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Alumnos
ESCOLARIZACIÓN EN CENTROS PÚBLICOS Y PRIVADOS CONCERTADOS
Admisión de alumnos.
En España la Ley Orgánica de
Educación, en su
Artículo 84,
establece las siguientes normas para la admisión de alumnos:
1. Las
Administraciones educativas regularán la admisión de alumnos en centros públicos
y privados concertados de tal forma que garantice el derecho a la educación, el
acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección de centro por padres
o tutores. En todo caso, se atenderá a una adecuada y equilibrada distribución
entre los centros escolares de los alumnos con necesidad específica de apoyo
educativo.
2. Cuando no
existan plazas suficientes, el proceso de admisión se regirá por los criterios
prioritarios de existencia de hermanos matriculados en el centro o padres o
tutores legales que trabajen en el mismo, proximidad del domicilio o del lugar
de trabajo de alguno de sus padres o tutores legales, rentas anuales de la
unidad familiar, atendiendo a las especificidades que para su cálculo se aplican
a las familias numerosas, y concurrencia de discapacidad en el alumno o en
alguno de sus padres o hermanos, sin que ninguno de ellos tenga carácter
excluyente y sin perjuicio de lo establecido en el apartado 7 de este artículo.
3. En ningún
caso habrá discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión
o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
4. Las
Administraciones educativas podrán solicitar la colaboración de otras instancias
administrativas para garantizar la autenticidad de los datos que los interesados
y los centros aporten en el proceso de admisión del alumnado.
5. Los centros
públicos adscritos a otros centros públicos, que impartan etapas diferentes, se
considerarán centros únicos a efectos de aplicación de los criterios de admisión
del alumnado establecidos en la presente Ley. Asimismo, en los centros públicos
que ofrezcan varias etapas educativas el procedimiento inicial de admisión se
realizará al comienzo de la que corresponda a la menor edad.
6. Corresponde
a las Administraciones educativas establecer el procedimiento y las condiciones
para la adscripción de centros públicos a la que se refiere el apartado
anterior, respetando la posibilidad de libre elección de centro.
7. En los
procedimientos de admisión de alumnos en centros públicos que impartan educación
primaria, educación secundaria obligatoria o bachillerato, cuando no existan
plazas suficientes, tendrán prioridad aquellos alumnos que procedan de los
centros de educación infantil, educación primaria o de educación secundaria
obligatoria, respectivamente, que tengan adscritos. En el caso de los centros
privados concertados se seguirá un procedimiento análogo, siempre que dichas
enseñanzas estén concertadas.
8. En los
centros privados concertados, que impartan varias etapas educativas, el
procedimiento inicial de admisión se realizará al comienzo de la oferta del
curso que sea objeto de concierto y que corresponda a la menor edad. Este
procedimiento se realizará de acuerdo con lo establecido para los centros
públicos.
9. La
matriculación de un alumno en un centro público o privado concertado supondrá
respetar su proyecto educativo, sin perjuicio de los derechos reconocidos a los
alumnos y a sus familias en las leyes y lo establecido en el apartado 3 de este
artículo.
10. La
información de carácter tributario que se precisa para la acreditación de las
condiciones económicas a las que se refieren el artículo 84.2 de esta Ley, será
suministrada directamente a la Administración educativa por la Agencia Estatal
de Administración Tributaria y por los órganos competentes de la Comunidad
Autónoma del País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra, a través de medios
informáticos o telemáticos, en el marco de colaboración que se establezca en los
términos y con los requisitos a que se refiere la disposición adicional cuarta
de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y otras Normas Tributarias, y las disposiciones que las
desarrollan.
11. En la
medida en que a través del indicado marco de colaboración se pueda disponer de
dicha información, no se exigirá a los interesados que aporten individualmente
certificaciones expedidas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y
por los órganos mencionados en el apartado anterior, ni la presentación, en
original, copia o certificación, de sus declaraciones tributarias. En estos
supuestos, el certificado será sustituido por declaración responsable del
interesado de que cumple las obligaciones señaladas, así como autorización
expresa del mismo para que la Agencia Estatal de Administración Tributaria o los
órganos competentes de la Comunidad Autónoma del País Vasco y la Comunidad Foral
de Navarra, suministren la información a la Administración educativa.

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