LA
AGRESIÓN AL PROFESIONAL DE LA ENSEÑANZA Y SU POSIBLE
CONSIDERACIÓN COMO ATENTADO.
Iº.- INTRODUCCIÓN.
Últimamente, y con no
poca frecuencia, aparecen en los medios de
información noticias relativas a actuaciones
coactivas, coerciones, menosprecios, vejaciones,
insultos o, incluso, agresiones físicas contra
Profesionales de la Enseñanza (y de la Medicina)
efectuadas cuando ejercen las funciones propias de
su oficio cuyos autores son particulares a los que,
directa o indirectamente, prestan servicios
profesionales como docentes, deviniendo en víctimas.
Existe, desde el punto de vista jurídico, un ya
demasiado prolongado debate sobre si esas agresiones
son simples delitos -o faltas- de lesiones o, bien,
constituyen atentados contra la autoridad. En estas
líneas vamos a tratar de definir adecuadamente los
requisitos del delito de atentado a la autoridad y
la posibilidad de la configuración del profesional
docente como funcionario constituido en autoridad;
lo que daría como resultado que, judicialmente,
estas agresiones fuesen calificadas como delitos de
atentado y no, como en la actualidad, de simples
lesiones.
Previamente, debemos
recordar que, sin embargo, debe de ser una adecuada
política de educación cívica la que evite estas
conductas; es claro que, ni con sanciones más
graves, ni con la protección de Vigilantes de
Seguridad, se podrá solventar un problema que,
evidentemente, no nace de un deterioro o una
insatisfacción pública en relación a las labores
lectivas, sino de una anormal concepción de las
prestaciones sociales, que se ha asentado en una
parte de la ciudadanía española y que erróneamente,
configura la propia prestación de un servicio
público entendiendo que alguien que les preste ese
servicio, a él o a sus hijos, queda, también,
sometido a la posibilidad de que sean –los propios
alumnos o los propios padres-, los que configuren el
cómo, el cuándo, el dónde y el por qué del servicio
público que la Administración les propicia, pero que
nunca, esa Administración, les confiere o trasmite
más que como sujetos pasivos, sometidos a la
legalidad correspondiente y a los cauces de protesta
previstos legalmente. A la postre, y amparados en
esa equivocada convicción, algunos ciudadanos actúan
violentamente ante la discrepancia con el
profesorado, produciéndose el fenómeno de la
agresividad y violencia reinante en los foros de la
enseñanza, tan preocupante como conocido de todos.
Insistamos, y es
importante, que esto provoca, además, una alteración
de la tranquilidad que, ineludiblemente, necesita
toda actividad lectiva; y, tal vez, así se
deteriora, en mucho, el castigado entramado de la
educación en España. La educación, sobra decirlo, no
es sólo el conocimiento de conceptos, sino que,
también, se configura con la asunción y respeto de
valores tales como la pacífica convivencia, la
Autoridad o la debida obediencia. Sin esos valores,
está claro, que ni un máximo conocimiento
enciclopédico del contenido de los programas
educativos será útil o aplicable, de forma efectiva,
para cualquier sociedad.
Pero dejemos ya esta
genérica formulación y centrémonos en el motivo de
estas líneas, cuyo único fin es evitar la anormal y
habitual situación de violencia, latente o patente,
del docente, por vías legales adecuadas.
IIº.- EL CONCEPTO DE
ATENTADO.
El
artículo 550 del Código Penal dice que “…son reos
de atentado los que acometan a la autoridad, a sus
agentes o funcionarios públicos, o empleen fuerza
contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan
resistencia activa también grave, cuando se hallen
ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión
de ellas…”. El delito de atentado, está
claramente diferenciado del de lesiones, ya que se
encuadra dentro del concepto de orden público (en su
concepción de armónico desenvolvimiento de la
vida social), y el bien jurídico que se aspira a
proteger a través de esta figura delictiva es el
Principio de Autoridad, a través de la cual se
manifiesta la voluntad y la actividad del Estado;
mientras que el delito de lesiones se limita a
proteger la integridad física, de un particular
foráneo a los intereses públicos.
Los
requisitos necesarios para la existencia del delito
de atentado a la autoridad son:
a)
que el sujeto pasivo de la acción sea autoridad,
agente de ella o funcionario público,
b)
que tales sujetos estén en el ejercicio de sus
cargos o funciones o que la conducta analizada esté
motivada en tal ejercicio,
c)
que exista, como elemento subjetivo del injusto, un
ánimo o propósito de ofender a los sujetos pasivos,
con algún detrimento del Principio de Autoridad y
d)
que la dinámica comisiva de los hechos se refleje en
una de las cuatro modalidades recogidas en el Código
Penal. Es decir que se requiere:
1º)
un acometimiento,
2º)
el empleo de fuerza,
3º)
la intimidación grave o
4º)
la resistencia también grave.
De
todo lo anterior podemos definir que la más notoria,
característica del delito de atentado es el de la
configuración del sujeto pasivo que, inexorablemente
será;
a)
autoridad,
b)
agente de la autoridad o
c)
funcionario público.
Pasemos a examinar cada uno de estos conceptos.
IIIº.-
LOS CONCEPTOS LEGALES DE AUTORIDAD, AGENTE DE LA
AUTORIDAD Y FUNCIONARIO PÚBLICO.
IIIº. 1º. Concepto de Autoridad.
En cuanto a quién será considerado como Autoridad,
el artículo 24 del Código Penal dice que “…1. A
los efectos penales se reputará autoridad al que por
sí solo o como miembro de alguna corporación,
tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza
jurisdicción propia. En todo caso, tendrán la
consideración de autoridad los miembros del Congreso
de los Diputados, del Senado, de las Asambleas
Legislativas de las Comunidades Autónomas y del
Parlamento Europeo. Se reputará también autoridad a
los funcionarios del Ministerio Fiscal…”. Esta
concepción normativa del concepto de Autoridad será
la que, al final y como veremos, nos va a llevar al
centro y la solución de la cuestión, según nuestra
propia conclusión; repito, la configuración
normativa y nunca fáctica del concepto de Autoridad.
IIIº. 2º. Concepto de Funcionario Público.
El artículo 24.2 del Código Penal
dice que “…se considerará funcionario público
todo el que por disposición inmediata de la ley o
por elección a por nombramiento de autoridad
competente participe en el ejercicio de funciones
públicas…”. El concepto de funcionario público
resulta tan amplio que todas las Autoridades y sus
agentes serán funcionarios públicos (pero no a la
inversa, es decir, no todo funcionario público será
autoridad). Sin embargo, en sentido estricto, Agente
de la Autoridad será aquel Funcionario Público que
sirve a la Autoridad mediante actos de índole
ejecutiva por estar encargado de aplicar o hacer
cumplir las disposiciones de ésta y siempre dentro
del ejercicio de las funciones públicas.
IIIº. 3º. Concepto de Agente de la Autoridad.
Como ya hemos adelantado, es aquel Funcionario
Público que sirve a la Autoridad mediante actos de
índole ejecutiva, es decir, que está encargado de
aplicar, o hacer cumplir, las disposiciones de la
Autoridad.
IVº.-
EL CASO CONCRETO DE LOS PROFESIONALES DE LA
ENSEÑANZA.
Como
un muy conocido antecedente inmediato recordemos que
el Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña ordenó a los Fiscales bajo su dependencia
cierto afianzamiento de la protección penal de
maestros y médicos, tipificando como atentado, con
penas de hasta cuatro años cárcel, las agresiones a
los profesionales de la educación. Dicha
Instrucción, de noviembre de 2006, no ha
repercutido, apreciablemente, en algún cambio de la
conducta ciudadana en relación a estos hechos y, tal
vez, la misma pudiera ser un tanto imprudente y de
dudosa legalidad. En efecto, todo Fiscal debe
atenerse a la legalidad vigente, absteniéndose de
manipulación alguna de la Ley y nunca deberá alargar
los preceptos penales más allá de lo estrictamente
previsto en los mismos. Si se busca otorgar una
mayor protección al colectivo de profesionales de la
enseñanza, la vía debe ser la de instar una
modificación legal al respecto y no recurrir a
argumentos, siempre peligrosos en el ámbito penal,
que son solo un fácil fruto de una concepción
extensiva en la definición de las conductas
punibles; con ello que genera una inseguridad
jurídica que, a todos, a la larga, nos perjudicará.
La Instrucción Fiscal referida explica que pretende
"…proteger penalmente a los profesionales que, en el
desempeño de su función pública, garantizan el
acceso a los ciudadanos, al derecho la educación o a
la salud". Se afirma que “las agresiones a estos
profesionales significan, la perturbación de la
función pública que ejercen…”.
Y
tampoco podemos olvidar que el tenor literal de la
norma se refiere a “…autoridad, sus agentes o
funcionarios públicos…” “…cuando se hallen
ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión
de ellas…”, resulta así que, por ejemplo, esta
directiva de la Fiscalía Catalana plantea dos muy
importantes y difíciles problemas:
a)
el caso de
agresiones a quienes no son funcionarios, (maestros
de la enseñanza privada o profesores en colegios no
públicos, por ejemplo) y
b)
el caso de
que la agresión se efectúe fuera del horario o del
centro escolar.
Pero lo que, en
definitiva, lo que sí que importa es que la
situación de inseguridad jurídica y el aumento de
las agresiones a profesionales docentes presenta
graves deficiencias y no se debe variar en base a
criterios de la tan mencionada Instrucción Fiscal.
Sin embargo, resulta muy razonable sostener el
criterio de que hace falta una medida que,
efectivamente, ataje, en toda España (y no sólo en
Catalunya, por ejemplo) la creciente inseguridad,
incluso física, de todo profesional de la educación,
vistos los grados de agresividad, de violencia, que
actualmente se han enraizado peligrosamente en
Escuelas, Institutos o Universidades, ya apuntados.
Por
todos estos motivos surge una cuestión nueva ¿es
posible crear una nueva figura delictiva para estos
supuestos o hemos de conformarnos con una
interpretación “forzada” de la normativa actual ya
resulta suficiente?
IVº.- UNA ALTERATIVA
RAZONABLE.
Frente al aventurado
criterio de la Fiscalía del Tribunal Superior de
Justicia de Catalunya, que sin explicación o
motivación alguna, privaba de amparo y protección
legal a los profesionales Escuelas o Universidades
Privadas, por poner un ejemplo, se hace necesaria
otra actuación más meditada, completa, inteligente
y, sobre todo, sin atisbo alguno de ilegalidad.
Todos estamos sometidos
al Imperio de la Ley pero, no lo olvidemos nunca,
que el Imperio de la Ley está exclusivamente
sometido al Imperio de la Razón. Por eso mismo, si
la realidad de la convivencia ciudadana nos aporta
elementos que indican la necesidad de modificar la
Ley, no sólo esa es y será la reacción jurídica
correcta, sino que deviene obligatoria. Tanto por la
función que los enseñantes realizan, como las
condiciones sociales actuales (vivimos inmersos en
una “cultura de la queja”) hacen necesario un
pronunciamiento, una modificación legal, del
Parlamento Español que incluya dentro del Código
Penal un nuevo y específico artículo que castigue
concretamente la coacción, la amenaza, la vejación,
la injuria o la lesión al Profesional Docente cuando
la misma tiene lugar por parte de alguno de los
involucrados, directa o indirectamente, (alumnado o
sus cuidadores), en su actividad profesional o se
sitúa con cierta relación a ella. Con ello se
evitarán las frecuentes sentencias contradictorias,
y a la vez de correcto razonamiento, que en la
actualidad se producen; así como que el docente que
actúa en la enseñanza privada sea objeto un
tratamiento comparativamente injusto,
discriminatorio y huérfano de protección, que el que
actúa en Centros Educativos Públicos.
Desde estas breves
líneas, y desde un punto de vista jurídico,
solamente se pretende poner de relieve a los
Colectivos y a las Autoridades Docentes, con
competencias en la materia, que es, seguramente, uno
de sus inmediatos deberes, el de instar al Poder
Legislativo para que proceda a una reforma del
Código Penal que proteja los intereses esenciales
del profesorado; efectuar su labor con la necesaria
tranquilidad, resultando que el ataque, sea del tipo
que sea, a su labor profesional, pueda ser frenado
mediante la coerción que efectuaría un “serio”
castigo al que atente contra su integridad, física o
moral, indebidamente, al considerarse su persona
como una “Autoridad” y no a un “particular”.
Y una última reflexión,
tal medida (extensible a los médicos) nunca se debe
de hacer guiada en intereses corporativos o
egoístas, sino pura y simplemente para asegurar que
la inmensa mayoría de los ciudadanos, seremos
atendidos por un profesional de la enseñanza que se
sienta respaldado por la sociedad para la que
trabaja y que efectúa su labor, para el beneficio de
la ciudadanía, con una tranquilidad y un sosiego tan
imprescindible para él como para el alumnado.
RAMÓN
MACIÁ GÓMEZ
Magistrado Jubilado
1 de Junio de 2009
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