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LA AGRESIÓN AL PROFESIONAL DE LA ENSEÑANZA Y SU POSIBLE CONSIDERACIÓN COMO ATENTADO.

 

Iº.- INTRODUCCIÓN.

Últimamente, y con no poca frecuencia, aparecen en los medios de información noticias relativas a actuaciones coactivas, coerciones, menosprecios, vejaciones, insultos o, incluso, agresiones físicas contra Profesionales de la Enseñanza (y de la Medicina) efectuadas cuando ejercen las funciones propias de su oficio cuyos autores son particulares a los que, directa o indirectamente, prestan servicios profesionales como docentes, deviniendo en víctimas. Existe, desde el punto de vista jurídico, un ya demasiado prolongado debate sobre si esas agresiones son simples delitos -o faltas- de lesiones o, bien, constituyen atentados contra la autoridad. En estas líneas vamos a tratar de definir adecuadamente los requisitos del delito de atentado a la autoridad y la posibilidad de la configuración del profesional docente como funcionario constituido en autoridad; lo que daría como resultado que, judicialmente, estas agresiones fuesen calificadas como delitos de atentado y no, como en la actualidad,  de simples lesiones.

Previamente, debemos recordar que, sin embargo, debe de ser una adecuada política de educación cívica la que evite estas conductas; es claro que, ni con sanciones más graves, ni con la protección de Vigilantes de Seguridad, se podrá solventar un problema que, evidentemente, no nace de un deterioro o una insatisfacción pública en relación a las labores lectivas, sino de una anormal concepción de las prestaciones sociales, que se ha asentado en una parte de la ciudadanía española y que erróneamente, configura la propia prestación de un servicio público entendiendo que alguien que les preste ese servicio, a él o a sus hijos, queda, también, sometido a la posibilidad de que sean –los propios alumnos o los propios padres-, los que configuren el cómo, el cuándo, el dónde y el por qué del servicio público que la Administración les propicia, pero que nunca, esa Administración, les confiere o trasmite más que como sujetos pasivos, sometidos a la legalidad correspondiente y a los cauces de protesta previstos legalmente. A la postre, y amparados en esa equivocada convicción, algunos ciudadanos actúan violentamente ante la discrepancia con el profesorado, produciéndose el fenómeno de la agresividad y violencia reinante en los foros de la enseñanza, tan preocupante como conocido de todos.

Insistamos, y es importante, que esto provoca, además, una alteración de la tranquilidad que, ineludiblemente, necesita toda actividad lectiva; y, tal vez, así se deteriora, en mucho, el castigado entramado de la educación en España. La educación, sobra decirlo, no es sólo el conocimiento de conceptos, sino que, también, se configura con la asunción y respeto de valores tales como la pacífica convivencia, la Autoridad o la debida obediencia. Sin esos valores, está claro, que ni un máximo conocimiento enciclopédico del contenido de los programas educativos será útil o aplicable, de forma efectiva, para cualquier sociedad.

Pero dejemos ya esta genérica formulación y centrémonos en el motivo de estas líneas, cuyo único fin es evitar la anormal y habitual situación de violencia, latente o patente, del docente, por vías legales adecuadas.

 

IIº.- EL CONCEPTO DE ATENTADO.

El artículo 550 del Código Penal dice que “…son reos de atentado los que acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas…”. El delito de atentado, está claramente diferenciado del de lesiones, ya que se encuadra dentro del concepto de orden público (en su concepción de armónico desenvolvimiento de la vida social), y el bien jurídico que se aspira a proteger a través de esta figura delictiva es el Principio de Autoridad, a través de la cual se manifiesta la voluntad y la actividad del Estado; mientras que el delito de lesiones se limita a proteger la integridad física, de un particular foráneo a los intereses públicos.

Los requisitos necesarios para la existencia del delito de atentado a la autoridad son:

a) que el sujeto pasivo de la acción sea autoridad, agente de ella o funcionario público,

 b) que tales sujetos estén en el ejercicio de sus cargos o funciones o que la conducta analizada esté motivada en tal ejercicio,

c) que exista, como elemento subjetivo del injusto, un ánimo o propósito de ofender a los sujetos pasivos, con algún detrimento del Principio de Autoridad y

d) que la dinámica comisiva de los hechos se refleje en una de las cuatro modalidades recogidas en el Código Penal. Es decir que se requiere:

1º) un acometimiento,

2º) el empleo de fuerza,

3º) la intimidación grave o

4º) la resistencia también grave.

De todo lo anterior podemos definir que la más notoria, característica del delito de atentado es el de la configuración del sujeto pasivo que, inexorablemente será;

a)     autoridad,

b)    agente de la autoridad o

c)     funcionario público.

Pasemos a examinar cada uno de estos conceptos.

IIIº.- LOS CONCEPTOS LEGALES DE AUTORIDAD, AGENTE DE LA AUTORIDAD Y FUNCIONARIO PÚBLICO.

IIIº. 1º. Concepto de Autoridad. En cuanto a quién será considerado como Autoridad, el artículo 24 del Código Penal dice que “…1. A los efectos penales se reputará autoridad al que por sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia. En todo caso, tendrán la consideración de autoridad los miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y del Parlamento Europeo. Se reputará también autoridad a los funcionarios del Ministerio Fiscal…”. Esta concepción normativa del concepto de Autoridad será la que, al final y como veremos, nos va a llevar al centro y la solución de la cuestión, según nuestra propia conclusión; repito, la configuración normativa y nunca fáctica del concepto de Autoridad.

IIIº. 2º. Concepto de Funcionario Público. El artículo 24.2 del Código Penal dice que “…se considerará funcionario público todo el que por disposición inmediata de la ley o por elección a por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas…”. El concepto de funcionario público resulta tan amplio que todas las Autoridades y sus agentes serán funcionarios públicos (pero no a la inversa, es decir, no todo funcionario público será autoridad). Sin embargo, en sentido estricto, Agente de la Autoridad será aquel Funcionario Público que sirve a la Autoridad mediante actos de índole ejecutiva por estar encargado de aplicar o hacer cumplir las disposiciones de ésta y siempre dentro del ejercicio de las funciones públicas.

IIIº. 3º. Concepto de Agente de la Autoridad. Como ya hemos adelantado, es aquel Funcionario Público que sirve a la Autoridad mediante actos de índole ejecutiva, es decir, que está encargado de aplicar, o hacer cumplir, las disposiciones de la Autoridad.

 

IVº.- EL CASO CONCRETO DE LOS PROFESIONALES DE LA ENSEÑANZA.

Como un muy conocido antecedente inmediato recordemos que el Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ordenó a los Fiscales bajo su dependencia cierto afianzamiento de la protección penal de maestros y médicos, tipificando como atentado, con penas de hasta cuatro años cárcel, las agresiones a los profesionales de la educación. Dicha Instrucción, de noviembre de 2006, no ha repercutido, apreciablemente, en algún cambio de la conducta ciudadana en relación a estos hechos y, tal vez, la misma pudiera ser un tanto imprudente y de dudosa legalidad. En efecto, todo Fiscal debe atenerse a la legalidad vigente, absteniéndose de manipulación alguna de la Ley y nunca deberá alargar los preceptos penales más allá de lo estrictamente previsto en los mismos. Si se busca otorgar una mayor protección al colectivo de profesionales de la enseñanza, la vía debe ser la de instar una modificación legal al respecto y no recurrir a argumentos, siempre peligrosos en el ámbito penal, que son solo un fácil fruto de una concepción extensiva en la definición de las conductas punibles; con ello que genera una inseguridad jurídica que, a todos, a la larga, nos perjudicará. La Instrucción Fiscal referida explica que pretende "…proteger penalmente a los profesionales que, en el desempeño de su función pública, garantizan el acceso a los ciudadanos, al derecho la educación o a la salud". Se afirma que “las agresiones a estos profesionales significan,  la perturbación de la función pública que ejercen…”.

Y tampoco podemos olvidar que el tenor literal de la norma se refiere a “…autoridad, sus agentes o funcionarios públicos…” “…cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas…”, resulta así que, por ejemplo, esta directiva de la Fiscalía Catalana plantea dos muy importantes y difíciles problemas:

a)                                el caso de agresiones a quienes no son funcionarios, (maestros de la enseñanza privada o profesores en colegios no públicos, por ejemplo) y

b)                               el caso de que la agresión se efectúe fuera del horario o del centro escolar. 

Pero lo que, en definitiva, lo que sí que importa es que la situación de inseguridad jurídica y el aumento de las agresiones a profesionales docentes presenta graves deficiencias y no se debe variar en base a criterios de la tan mencionada Instrucción Fiscal. Sin embargo, resulta muy razonable sostener el criterio de que hace falta una medida que, efectivamente, ataje, en toda España (y no sólo en Catalunya, por ejemplo) la creciente inseguridad, incluso física, de todo profesional de la educación, vistos los grados de agresividad, de violencia, que actualmente se han enraizado peligrosamente en Escuelas, Institutos o Universidades, ya apuntados.

Por todos estos motivos surge una cuestión nueva ¿es posible crear una nueva figura delictiva para estos supuestos o hemos de conformarnos con una interpretación “forzada” de la normativa actual ya resulta suficiente?

 

IVº.- UNA ALTERATIVA RAZONABLE.

Frente al aventurado criterio de la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que sin explicación o motivación alguna, privaba de amparo y protección legal a los profesionales Escuelas o Universidades Privadas, por poner un ejemplo, se hace necesaria otra actuación más meditada, completa, inteligente y, sobre todo, sin atisbo alguno de ilegalidad.

Todos estamos sometidos al Imperio de la Ley pero, no lo olvidemos nunca, que el Imperio de la Ley está exclusivamente sometido al Imperio de la Razón. Por eso mismo, si la realidad de la convivencia ciudadana nos aporta elementos que indican la necesidad de modificar la Ley, no sólo esa es y será la reacción jurídica correcta, sino que deviene obligatoria. Tanto por la función que los enseñantes realizan, como las condiciones sociales actuales (vivimos inmersos en una “cultura de la queja”) hacen necesario un pronunciamiento, una modificación legal, del Parlamento Español que incluya dentro del Código Penal un nuevo y específico artículo que castigue concretamente la coacción, la amenaza, la vejación, la injuria o la lesión al Profesional Docente cuando la misma tiene lugar por parte de alguno de los involucrados, directa o indirectamente, (alumnado o sus cuidadores), en su actividad profesional o se sitúa con cierta relación a ella. Con ello se evitarán las frecuentes sentencias contradictorias, y a la vez de correcto razonamiento, que en la actualidad se producen; así como que el docente que actúa en la enseñanza privada sea objeto un tratamiento comparativamente injusto, discriminatorio y huérfano de protección, que el que actúa en Centros Educativos Públicos.

Desde estas breves líneas, y desde un punto de vista jurídico, solamente se pretende poner de relieve a los Colectivos y a las Autoridades Docentes, con competencias en la materia, que es, seguramente, uno de sus inmediatos deberes, el de instar al Poder Legislativo para que proceda a una reforma del Código Penal que proteja los intereses esenciales del profesorado; efectuar su labor con la necesaria tranquilidad, resultando que el ataque, sea del tipo que sea, a su labor profesional, pueda ser frenado mediante la coerción que efectuaría un “serio” castigo al que atente contra su integridad, física o moral, indebidamente, al considerarse su persona como una “Autoridad” y no a un “particular”.

Y una última reflexión, tal medida (extensible a los médicos) nunca se debe de hacer guiada en intereses corporativos o egoístas, sino pura y simplemente para asegurar que la inmensa mayoría de los ciudadanos, seremos atendidos por un profesional de la enseñanza que se sienta respaldado por la sociedad para la que trabaja y que efectúa su labor, para el beneficio de la ciudadanía, con una tranquilidad y un sosiego tan imprescindible para él como para el alumnado.

  

RAMÓN MACIÁ GÓMEZ

Magistrado Jubilado

1 de Junio de 2009

 

 

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