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¿CONFLICTOS LEGALES ENTRE LOS DERECHOS A LA EDUCACIÓN, A LA ENSEÑANZA Y A LA LIBERTAD RELIGIOSA?

 

Iº.- INTRODUCCIÓN.

 

De forma cíclica, casi metódica, en la Sociedad Española actual surge en la sociedad un enfrentamiento en lo referente a los derechos fundamentales de la Enseñanza y de la Libertad de Religión. En estas líneas, por supuesto, ni queremos ni podríamos tomar partido por alguna de las posturas enfrentadas; pero, esto sí, como juristas, podemos discernir sobre si existe un conflicto entre Leyes que interactúan dificultando la convivencia –lo que merecería un inmediato cambio legislativo--  o bien, nos hallamos ante un enfrentamiento ideológico, de poderes, egoístas, partidarios… que no habrán de merecer más que una respetuosa atención pero nunca la exigencia, el reclamo o la petición de una acción de reforma de la legalidad u otra acción de pronunciamiento judicial al respecto. De esto vamos a tratar.

Para dilucidar el tema enunciado, primeramente, examinemos una escueta definición de cada uno de los diferentes Derechos que parece que pudieran entrar en colisión o conflicto en el tema de la Enseñanza en España, de tan frecuente recurrencia en los medios de difusión y de tan activo debate en diferentes foros públicos.

A)   LA LIBERTAD RELIGIOSA.

El contenido esencial de la libertad religiosa, o de culto, es la facultad de cada ciudadano para elegir libremente una religión, no elegir ninguna o no creer en la existencia de un Dios y, además, poder ejercer dichas opciones personales públicamente, sin ser víctima de coacción o discriminación alguna. Además, tengamos en cuenta que, en la práctica, la elección religiosa, generalmente, está muy asociada a las concepciones familiares y sociales en las que se desenvuelve cada individuo. También hay que tener en cuenta que siguen siendo muy frecuentes, en distintas partes del mundo, las situaciones de discriminación y de intolerancia religiosa, o la preferencia de una religión sobre otras, así como la persecución de ciertos credos.

La libertad religiosa es reconocida, internacionalmente, en el artículo 18 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en los artículos 18 y 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Concretamente el mencionado artículo 18 de La Declaración Universal de los Derechos Humanos dice que “…toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia….”. Por su parte, el artículo 16 de la Constitución Española dice que “…1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley… …2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias… …3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones….”

B) EL DERECHO A LA EDUCACIÓN Y A LA LIBERTAD DE ENSEÑANZA.

1º).- El Derecho a la Educación.

Generalmente se considera que el derecho a la educación es uno de los Derechos Humanos de segunda generación que se suele limitar a la garantía de que la educación primaria debe ser accesible y gratuita para todos los ciudadanos. Su contenido esencial se traduce en que:

  • la enseñanza primaria debe ser obligatoria para todos gratuitamente,

  • la enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita,

  • la enseñanza superior debe hacerse, igualmente, accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita,

  • debe fomentarse o intensificarse, en la medida de lo posible, la educación fundamental para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria,

  • se debe proseguir activamente el desarrollo del sistema escolar en todos los ciclos de la enseñanza y

  • se ha de implantar un sistema adecuado de becas, y mejorar continuamente las condiciones materiales del cuerpo docente.

El artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, integra los siguientes compromisos para los países firmantes de dicho Pacto:

1º.- La educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad.

2º.- La educación debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales.

3º.- La educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre.

4º.- La educación favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones.

El ya tan mencionado Pacto, además, incluye un criterio que, en la España actual, está en debate y que se resume en la disposición de que dice que “…los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones…”.

2º).- La Libertad de Enseñanza; libertad de cátedra y libertad académica.

La libertad de cátedra se refiere a la libertad de profesores, estudiantes e instituciones académicas de tener como meta la búsqueda desinteresada de cualquier conocimiento, sin importar a dónde conduzca y sin interferencias ajenas. Básicamente, [][]incluye la libertad de trabajar en toda actividad relacionada con la adquisición de conocimientos y la búsqueda de la verdad. Tras muchos debates, y algún desencuentro, la UNESCO logró que unos 190 países se comprometieran a incluir este principio en sus leyes y reglamentos institucionales, pero, hasta el momento, ningún país ha cumplido con el compromiso asumido al aprobar la recomendación, y ninguna ley protege específicamente este principio de acuerdo según la definición de la UNESCO.

Finalmente, hay que incidir en que la libertad académica es un concepto algo más amplio que la libertad de cátedra y la libertad de investigación. La libertad académica está profundamente relacionada con la libertad de expresión (por ejemplo, en cuanto a la censura previa), al fin, resulta que estos dos últimos son conceptos practicamente equivalentes.

II.- LOS REGÍMENES LEGALES DE LA LIBERTAD RELIGIOSA Y LA LIBERTAD DE ENSEÑANZA.

En los períodos de las grandes revoluciones por ejemplo, la Revolución Francesa, o en las etapas convulsivas sociales, como fuera la II República Española, el hecho y el derecho educativo y el hecho y el derecho religioso suelen interrelacionarse y ser cuestionados de forma no normalizada. Más cercanamente a nuestros días, tras la II Guerra Mundial, con la Declaración de Derechos Humanos, se generó un texto, formalmente laico que está vigente y dice así; “…considerando que la libertad, la Justicia y la Paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad de la persona humana... la Asamblea General de Naciones Unidas proclama la siguiente declaración, como ideal común, por el que todos los Pueblos y Naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la Enseñanza y la Educación el respeto a esos derechos y libertades…”. Con esto queremos constatar que, casi siempre, que existe una convulsión en un orden social, ésta repercute, directamente, en el análisis, interrelación y aplicación de los derechos a la enseñanza y a la libertad religiosa. En cierto modo, a todo ello contribuye en el caso de la “España postfranquista” y la peculiar existencia del “Concordato” en la Legislación Española.

Por el contrario, en los períodos de escasa conflictividad social los derechos a la libertad de enseñanza y de religión se interrelacionan e interactúan sin conflictos importantes. Con el Concilio Vaticano II, y desde el momento en que el mismo plantea que la libertad de enseñanza no se debe conexionar con la libertad religiosa como privilegio, sino que se apela al capítulo de la libertad civil, y a los derechos de la persona y su dignidad, se ha cerrado, de modo relativamente efectivo, los conflictos y las luchas religiosas y escolares, cuyas batallas se habían dado en multitud de Parlamentos, medios de comunicación y, frecuentemente, habían llegado a los Tribunales de Justicia.

Por lo que respecta a España, esta problemática, tiene un desarrollo específico y ya, a comienzos del siglo XIX, el Cardenal Spínola se distinguió en el Senado, por una defensa de la libertad de enseñanza, partiendo, eso si, de la libertad religiosa. Estábamos en una fase de estatificación de la enseñanza e imbuidos por las ideas de la Revolución Francesa. Más adelante, la II República Española, volvió a intervenir en la libertad de enseñanza, mediante la prohibición y supresión de toda la actividad docente a las instituciones y congregaciones religiosas. El Régimen Franquista impuso un sistema casi diametralmente opuesto y evidentemente, que con la finalización de dicho régimen el debate, el conflicto, iba a resurgir, y así lo hizo y lo hace, repetitivamente, en los últimos lustros. Resulta, sin embargo, formalmente, que la situación legal se encuentra, al menos en teoría, resuelta en el Acuerdo de Iglesia-Estado, de 1979, cuyo artículo 1º dice que “…a la luz del principio de libertad religiosa, la acción educativa respetará un derecho fundamental de los padres sobre la educación moral y religiosa de sus hijos en el ámbito escolar. En todo caso, la educación que se imparta en los centros públicos será respetuosa con los valores de la ética cristiana…”. Es decir, llama la atención la persistente controversia cuando el sistema legal está cerrado y nadie, de forma clara, expresa y concisa está pidiendo reforma legal alguna, sobre el tema, sino sólo discrepando sobre la aplicación de Leyes legítimamente aprobadas; asunto este un tanto insólito en el panorama español. Imaginemos que lo mismo aconteciera, por ejemplo, con algo más cercano a la ciudadanía, como las Leyes Tributarias…

No olvidemos, que es cierto que los criterios anteriores, evidentemente, están supeditados al resto del sistema jurídico español; a lo que dice la Constitución Española, como Norma Fundamental, y de la depende la interpretación y aplicación de cualquier normativa legal. Recordemos, a estos efectos, que el artículo 16. 3 estipula lo siguiente: “…ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones…”. Ello se complementa con las normas que contiene el artículo 27 de la misma Constitución que dice que “….1. Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza…. …2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales… …3. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones… …4. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita… …5. Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes… …6. Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales… …7. Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la ley establezca…”.

         Pero, de la simple lectura de las normas transcritas siempre se ha de llegar a la inicial conclusión; que el Legislador ya ha zanjado y cerrado cualquier posible colisión normativa entre los derechos de la Enseñanza y los de la Libertad Religiosa. Sin embargo, en la realidad cotidiana española, esto parece no ser así; nos referimos, nuevamente, a los múltiples, casi habituales, desacuerdos entre Estado Español e Iglesia Católica en esta materia, de todos conocido y en el que no hay que introducir énfasis  alguno ni buscar una confusa e indefinida reforma legal que, desdibujadamente, se pide por ciertas instancias, las religiosas, como si vinieran a ostentar unos privilegios supra-legales. Tal vez haya sido la errática legislación en el terreno educativo o tal vez un intento de mantener, por parte de la Iglesia Católica, determinadas prerrogativas vigentes en épocas preconstitucionales lo que nos podría explicar la existencia de estos aparentes conflictos jurídicos o choques o contradicciones entre disposiciones legales que, inicialmente, afirmamos nosotros, no son perceptibles de la lectura, conjunta y globalizada, de las Leyes atinentes. Sin embargo, examinemos más en profundidad la posible existencia de este conflicto de Leyes.

  

III.- EL POSIBLE CONFLICTO LEGAL ENTRE LAS LIBERTADES RELIGIOSAS Y DE ENSEÑANZA.

El marco legal examinado, no cabe duda, es de suficiente coherencia, claridad y extensión. Además, se encuentra constantemente actualizado como para que, difícilmente, se venga generar algún tipo de conflicto o colisión legal. Por otro lado, hace confluir los suficientes elementos para poder considerar como, escrupulosamente, respetados los intereses del Estado y de la confesión mayoritaria en España; la Iglesia Católica, a la que, incluso, desde el ámbito constitucional, se hace una expresa referencia. Las normas legales están, también, plenamente homologadas con los Pactos y Convenios Internacionales en la materia. Y, repetimos, que no son confusas ni imprecisas sino, más bien, suficientemente claras y concisas, tal y como acabamos de ver. En efecto, el ámbito legal, se pueden resumir en los siguientes parámetros:

1º.- Todos los españoles tienen el derecho a la educación.

2º.- Se reconoce la libertad de enseñanza.

3º.- Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

4º.- La acción educativa respetará un derecho fundamental de los padres sobre la educación moral y religiosa de sus hijos en el ámbito escolar.

5º.- En España se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos.

5º.- Ninguna confesión religiosa tendrá carácter estatal.

6º.- Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española.

7º.- Los poderes públicos mantendrán relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.

8º.- En todo caso, la educación que se imparta en los centros públicos será respetuosa con los valores de la ética cristiana.

9º.- Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes.

10º.- Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos.

  

IV.- CONCLUSIONES.

Examinado, con cierta minuciosidad, el ámbito legal del frecuente desencuentro al que se refiere estas líneas, debemos de decantarnos, inexorablemente, de forma contundente y asumiendo cualquier, más que posible, discrepancia que nos hallamos antes un simple conflicto de intereses particulares, egoístas, espurios… que no merecen mayor atención del Poder Legislativo, por hallarse la cuestión suficientemente concretada y clara.

Los diez epígrafes anteriores, por su contundencia, claridad y sintonía, nos inclinan a pensar que cuando ser plantea algún conflicto entre el Estado y la Iglesia Católica, en concreto, no nos hallamos ante un Conflicto de Leyes o de Normas, sino que simplemente estamos ante un conflicto de intereses de poder, o de prerrogativas que, difícilmente, se solventarán mediante modificaciones legales, sino, simplemente, con cambio de actitudes, cesión de prerrogativas o sinceros acuerdos bilaterales. No hace falta, para nada, modificar el ámbito legal que resulta suficientemente claro y si que hace falta, por el contrario, alguna modificación de las actitudes o las conductas de desencuentro en el tan vigente conflicto de la Enseñanza Española.

 

 

RAMÓN MACIÁ GÓMEZ

Magistrado Jubilado

Publicado el 10-06-09

  

 

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