El contenido esencial de
la libertad religiosa, o de culto, es la facultad de
cada ciudadano para elegir libremente una
religión,
no elegir ninguna o no creer en la existencia de un
Dios y, además, poder ejercer dichas opciones
personales públicamente, sin ser víctima de coacción
o
discriminación
alguna. Además, tengamos en cuenta que, en la
práctica, la elección religiosa, generalmente, está
muy asociada a las concepciones familiares y
sociales en las que se desenvuelve cada individuo.
También hay que tener en cuenta que siguen siendo
muy frecuentes, en distintas partes del mundo, las
situaciones de discriminación y de
intolerancia
religiosa, o la preferencia de una
religión sobre otras, así como la persecución de
ciertos credos.
La libertad religiosa es
reconocida, internacionalmente, en el artículo 18 de
la
Declaración
Universal de los Derechos Humanos y en
los artículos 18 y 27 del
Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos.
Concretamente el mencionado artículo 18 de La
Declaración Universal de los Derechos Humanos dice
que “…toda persona tiene derecho a la libertad de
pensamiento, de conciencia y de religión; este
derecho incluye la libertad de cambiar de religión o
de creencia, así como la libertad de manifestar su
religión o su creencia, individual y colectivamente,
tanto en público como en privado, por la enseñanza,
la práctica, el culto y la observancia….”. Por
su parte, el artículo 16 de la Constitución Española
dice que “…1. Se garantiza la libertad
ideológica, religiosa y de culto de los individuos y
las comunidades sin más limitación, en sus
manifestaciones, que la necesaria para el
mantenimiento del orden público protegido por la
ley… …2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre
su ideología, religión o creencias… …3. Ninguna
confesión tendrá carácter estatal. Los poderes
públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas
de la sociedad española y mantendrán las
consiguientes relaciones de cooperación con la
Iglesia Católica y las demás confesiones….”
B) EL DERECHO A LA
EDUCACIÓN Y A LA LIBERTAD DE ENSEÑANZA.
1º).- El Derecho a la
Educación.
Generalmente se
considera que el derecho a la educación es
uno de los
Derechos Humanos de
segunda generación que se suele limitar a
la garantía de que la
educación primaria
debe ser accesible y gratuita para todos los
ciudadanos. Su contenido esencial se traduce en que:
-
la enseñanza
primaria debe ser obligatoria para todos
gratuitamente,
-
la enseñanza
secundaria, en sus diferentes formas, incluso la
enseñanza secundaria técnica y profesional, debe
ser generalizada y hacerse accesible a todos,
por cuantos medios sean apropiados, y en
particular por la implantación progresiva de la
enseñanza gratuita,
-
la enseñanza
superior debe hacerse, igualmente, accesible a
todos, sobre la base de la capacidad de cada
uno, por cuantos medios sean apropiados, y en
particular por la implantación progresiva de la
enseñanza gratuita,
-
debe fomentarse o
intensificarse, en la medida de lo posible, la
educación fundamental para aquellas personas que
no hayan recibido o terminado el ciclo completo
de instrucción primaria,
-
se debe proseguir
activamente el desarrollo del sistema escolar en
todos los ciclos de la enseñanza y
-
se ha de implantar
un sistema adecuado de becas, y mejorar
continuamente las condiciones materiales del
cuerpo docente.
El artículo 13 del
Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
de las
Naciones Unidas,
integra los siguientes compromisos para los países
firmantes de dicho Pacto:
1º.- La educación debe
orientarse hacia el pleno desarrollo de la
personalidad humana y del sentido de su dignidad.
2º.- La educación debe
fortalecer el respeto por los derechos humanos y las
libertades fundamentales.
3º.- La educación debe
capacitar a todas las personas para participar
efectivamente en una sociedad libre.
4º.- La educación
favorecerá la comprensión, la tolerancia y la
amistad entre todas las naciones.
El ya tan mencionado
Pacto, además, incluye un criterio que, en la España
actual, está en debate y que se resume en la
disposición de que dice que “…los Estados Partes
en el presente Pacto se comprometen a respetar la
libertad de los padres y, en su caso, de los tutores
legales, de escoger para sus hijos o pupilos
escuelas distintas de las creadas por las
autoridades públicas, siempre que aquéllas
satisfagan las normas mínimas que el Estado
prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de
hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación
religiosa o moral que esté de acuerdo con sus
propias convicciones…”.
2º).- La Libertad de
Enseñanza; libertad de cátedra y libertad académica.
La libertad de
cátedra se refiere a la libertad de profesores,
estudiantes e instituciones académicas de tener como
meta la búsqueda desinteresada de cualquier
conocimiento, sin importar a dónde conduzca y sin
interferencias ajenas. Básicamente,
[][]incluye
la libertad de trabajar en toda actividad
relacionada con la adquisición de conocimientos y la
búsqueda de la verdad. Tras muchos debates, y algún
desencuentro, la
UNESCO
logró que unos 190 países se comprometieran a
incluir este principio en sus leyes y reglamentos
institucionales, pero, hasta el momento, ningún país
ha cumplido con el compromiso asumido al aprobar la
recomendación, y ninguna ley protege específicamente
este principio de acuerdo según la definición de la
UNESCO.
Finalmente, hay que
incidir en que la libertad académica es un
concepto algo más amplio que la libertad de cátedra
y la libertad de investigación. La libertad
académica está profundamente relacionada con la
libertad de expresión (por ejemplo, en cuanto a la
censura previa), al fin, resulta que estos dos
últimos son conceptos practicamente equivalentes.
II.- LOS REGÍMENES
LEGALES DE LA LIBERTAD RELIGIOSA Y LA LIBERTAD DE
ENSEÑANZA.
En
los períodos de las grandes revoluciones por
ejemplo, la Revolución Francesa, o en las etapas
convulsivas sociales, como fuera la II República
Española, el hecho y el derecho educativo y el hecho
y el derecho religioso suelen interrelacionarse y
ser cuestionados de forma no normalizada. Más
cercanamente a nuestros días, tras la II Guerra
Mundial, con la Declaración de Derechos Humanos, se
generó un texto, formalmente laico que está vigente
y dice así; “…considerando que la libertad, la
Justicia y la Paz en el mundo tienen por base el
reconocimiento de la dignidad de la persona
humana... la Asamblea General de Naciones Unidas
proclama la siguiente declaración, como ideal común,
por el que todos los Pueblos y Naciones deben
esforzarse, a fin de que tanto los individuos como
las instituciones, inspirándose constantemente en
ella, promuevan, mediante la Enseñanza y la
Educación el respeto a esos derechos y libertades…”.
Con esto queremos constatar que, casi siempre, que
existe una convulsión en un orden social, ésta
repercute, directamente, en el análisis,
interrelación y aplicación de los derechos a la
enseñanza y a la libertad religiosa. En cierto modo,
a todo ello contribuye en el caso de la “España
postfranquista” y la peculiar existencia del
“Concordato” en la Legislación Española.
Por
el contrario, en los períodos de escasa
conflictividad social los derechos a la libertad de
enseñanza y de religión se interrelacionan e
interactúan sin conflictos importantes. Con el
Concilio Vaticano II, y desde el momento en que el
mismo plantea que la libertad de enseñanza no se
debe conexionar con la libertad religiosa como
privilegio, sino que se apela al capítulo de la
libertad civil, y a los derechos de la persona y su
dignidad, se ha cerrado, de modo relativamente
efectivo, los conflictos y las luchas religiosas y
escolares, cuyas batallas se habían dado en multitud
de Parlamentos, medios de comunicación y,
frecuentemente, habían llegado a los Tribunales de
Justicia.
Por lo que respecta a
España, esta problemática, tiene un desarrollo
específico y ya, a comienzos del siglo XIX, el
Cardenal Spínola se distinguió en el Senado, por una
defensa de la libertad de enseñanza, partiendo, eso
si, de la libertad religiosa. Estábamos en una fase
de estatificación de la enseñanza e imbuidos por las
ideas de la Revolución Francesa. Más adelante, la II
República Española, volvió a intervenir en la
libertad de enseñanza, mediante la prohibición y
supresión de toda la actividad docente a las
instituciones y congregaciones religiosas. El
Régimen Franquista impuso un sistema casi
diametralmente opuesto y evidentemente, que con la
finalización de dicho régimen el debate, el
conflicto, iba a resurgir, y así lo hizo y lo hace,
repetitivamente, en los últimos lustros. Resulta,
sin embargo, formalmente, que la situación legal se
encuentra, al menos en teoría, resuelta en el
Acuerdo de Iglesia-Estado, de 1979, cuyo artículo 1º
dice que “…a la luz del principio de libertad
religiosa, la acción educativa respetará un derecho
fundamental de los padres sobre la educación moral y
religiosa de sus hijos en el ámbito escolar. En todo
caso, la educación que se imparta en los centros
públicos será respetuosa con los valores de la ética
cristiana…”. Es decir, llama la atención la
persistente controversia cuando el sistema legal
está cerrado y nadie, de forma clara, expresa y
concisa está pidiendo reforma legal alguna, sobre el
tema, sino sólo discrepando sobre la aplicación de
Leyes legítimamente aprobadas; asunto este un tanto
insólito en el panorama español. Imaginemos que lo
mismo aconteciera, por ejemplo, con algo más cercano
a la ciudadanía, como las Leyes Tributarias…
No olvidemos, que es
cierto que los criterios anteriores, evidentemente,
están supeditados al resto del sistema jurídico
español; a lo que dice la Constitución Española,
como Norma Fundamental, y de la depende la
interpretación y aplicación de cualquier normativa
legal. Recordemos, a estos efectos, que el artículo
16. 3 estipula lo siguiente: “…ninguna confesión
tendrá carácter estatal. Los poderes públicos
tendrán en cuenta las creencias religiosas de la
sociedad española y mantendrán las consiguientes
relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y
las demás confesiones…”. Ello se complementa con
las normas que contiene el artículo 27 de la misma
Constitución que dice que “….1. Todos tienen el
derecho a la educación. Se reconoce la libertad de
enseñanza…. …2. La educación tendrá por objeto el
pleno desarrollo de la personalidad humana en el
respeto a los principios democráticos de convivencia
y a los derechos y libertades fundamentales… …3. Los
poderes públicos garantizan el derecho que asiste a
los padres para que sus hijos reciban la formación
religiosa y moral que esté de acuerdo con sus
propias convicciones… …4. La enseñanza básica es
obligatoria y gratuita… …5. Los poderes públicos
garantizan el derecho de todos a la educación,
mediante una programación general de la enseñanza,
con participación efectiva de todos los sectores
afectados y la creación de centros docentes… …6. Se
reconoce a las personas físicas y jurídicas la
libertad de creación de centros docentes, dentro del
respeto a los principios constitucionales… …7. Los
profesores, los padres y, en su caso, los alumnos
intervendrán en el control y gestión de todos los
centros sostenidos por la Administración con fondos
públicos, en los términos que la ley establezca…”.
Pero, de la
simple lectura de las normas transcritas siempre se
ha de llegar a la inicial conclusión; que el
Legislador ya ha zanjado y cerrado cualquier posible
colisión normativa entre los derechos de la
Enseñanza y los de la Libertad Religiosa. Sin
embargo, en la realidad cotidiana española, esto
parece no ser así; nos referimos, nuevamente, a los
múltiples, casi habituales, desacuerdos entre Estado
Español e Iglesia Católica en esta materia, de todos
conocido y en el que no hay que introducir énfasis
alguno ni buscar una confusa e indefinida reforma
legal que, desdibujadamente, se pide por ciertas
instancias, las religiosas, como si vinieran a
ostentar unos privilegios supra-legales. Tal vez
haya sido la errática legislación en el terreno
educativo o tal vez un intento de mantener, por
parte de la Iglesia Católica, determinadas
prerrogativas vigentes en épocas preconstitucionales
lo que nos podría explicar la existencia de estos
aparentes conflictos jurídicos o choques o
contradicciones entre disposiciones legales que,
inicialmente, afirmamos nosotros, no son
perceptibles de la lectura, conjunta y globalizada,
de las Leyes atinentes. Sin embargo, examinemos más
en profundidad la posible existencia de este
conflicto de Leyes.
III.- EL POSIBLE
CONFLICTO LEGAL ENTRE LAS LIBERTADES RELIGIOSAS Y DE
ENSEÑANZA.
El marco legal
examinado, no cabe duda, es de suficiente
coherencia, claridad y extensión. Además, se
encuentra constantemente actualizado como para que,
difícilmente, se venga generar algún tipo de
conflicto o colisión legal. Por otro lado, hace
confluir los suficientes elementos para poder
considerar como, escrupulosamente, respetados los
intereses del Estado y de la confesión mayoritaria
en España; la Iglesia Católica, a la que, incluso,
desde el ámbito constitucional, se hace una expresa
referencia. Las normas legales están, también,
plenamente homologadas con los Pactos y Convenios
Internacionales en la materia. Y, repetimos, que no
son confusas ni imprecisas sino, más bien,
suficientemente claras y concisas, tal y como
acabamos de ver. En efecto, el ámbito legal, se
pueden resumir en los siguientes parámetros:
1º.- Todos los españoles
tienen el derecho a la educación.
2º.- Se reconoce la
libertad de enseñanza.
3º.- Los poderes
públicos garantizan el derecho que asiste a los
padres para que sus hijos reciban la formación
religiosa y moral que esté de acuerdo con sus
propias convicciones.
4º.- La acción educativa
respetará un derecho fundamental de los padres sobre
la educación moral y religiosa de sus hijos en el
ámbito escolar.
5º.- En España se
garantiza la libertad ideológica, religiosa y de
culto de los individuos.
5º.- Ninguna confesión
religiosa tendrá carácter estatal.
6º.- Los poderes
públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas
de la sociedad española.
7º.- Los poderes
públicos mantendrán relaciones de cooperación con la
Iglesia Católica y las demás confesiones.
8º.- En todo caso, la
educación que se imparta en los centros públicos
será respetuosa con los valores de la ética
cristiana.
9º.- Se reconoce a las
personas físicas y jurídicas la libertad de creación
de centros docentes.
10º.- Los profesores,
los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán
en el control y gestión de todos los centros
sostenidos por la Administración con fondos
públicos.
IV.- CONCLUSIONES.
Examinado, con cierta
minuciosidad, el ámbito legal del frecuente
desencuentro al que se refiere estas líneas, debemos
de decantarnos, inexorablemente, de forma
contundente y asumiendo cualquier, más que posible,
discrepancia que nos hallamos antes un simple
conflicto de intereses particulares, egoístas,
espurios… que no merecen mayor atención del Poder
Legislativo, por hallarse la cuestión
suficientemente concretada y clara.
Los diez epígrafes
anteriores, por su contundencia, claridad y
sintonía, nos inclinan a pensar que cuando ser
plantea algún conflicto entre el Estado y la Iglesia
Católica, en concreto, no nos hallamos ante un
Conflicto de Leyes o de Normas, sino que simplemente
estamos ante un conflicto de intereses de poder, o
de prerrogativas que, difícilmente, se solventarán
mediante modificaciones legales, sino, simplemente,
con cambio de actitudes, cesión de prerrogativas o
sinceros acuerdos bilaterales. No hace falta, para
nada, modificar el ámbito legal que resulta
suficientemente claro y si que hace falta, por el
contrario, alguna modificación de las actitudes o
las conductas de desencuentro en el tan vigente
conflicto de la Enseñanza Española.
Enviar a un amigo
RELACIÓN DE ARTÍCULOS
PUBLICADOS EN EDUCASITES.NET
EDUCAsites.net no
se identifica necesariamente con el contenido de los artículos de opinión
firmados por sus autores.
Envíenos su artículo
de opinión
.gif)