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ALGUNAS PUNTUALIZACIONES EN RELACIÓN A LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

ÍNDICE

Iº.- INTRODUCCIÓN.

Iº.- Iº.- UN POCO DE CONGRUENCIA.

IIº.- LA VIOLENCIA DOMÉSTICA; GENERALIDADES.

IIº.-Iº.- LOS FACTORES BÁSICOS DE LA VIOLENCIA DOMÉSTICA.

IIº.-  IIº.-  LA  VIOLENCIA  CONTRA  LA  MUJER  Y  FACTORES SOCIALES.

IIº.- IIº.- Iº.- EL "ENCUBRIDOR" EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES.

IIº.- IIIº.- LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LOS FACTORES FÍSICOS.

IIIº.- EL CONCEPTO Y LA TIPOLOGÍA DE LA "VIOLENCIA CONTRA LA MUJER".

IIIº.- Iº.- EL VIGENTE CONCEPTO LEGAL DE LA "VIOLENCIA DE GÉNERO".

IIIº-  IIº.-  LA  TIPOLOGÍA  LEGAL  ESPAÑOLA  VIGENTE  EN RELACIÓN A LA
"VIOLENCIA DE GÉNERO".

IIIº.- IIIº.- OTRAS POSIBLES TIPOLOGÍAS EN RELACIÓN A LA
"VIOLENCIA CONTRA LA MUJER".

IVº.- OTRA CONFIGURACIÓN LEGAL DEL DELITO DE VIOLENCIA CONTRA LAS
MUJERES. GENERALIDADES.

IVº.- Iº.- EL CONCEPTO DE LA PERSONALIDAD.

IVº.- IIº.- UNA TIPOLOGÍA DIFERENCIADA  DE LA "VIOLENCIA CONTRA LA MUJER".

IVº.- IIIº.- LA "VIOLENCIA CONTRA LA MUJER"  COMO UNA CONDUCTA
ESPECÍFICAMENTE ESTRUCTURADA.

IVº.- IVº.- LA HABITUALIDAD EN LA "VIOLENCIA CONTRA LA MUJER".

.- UNA CONCEPCIÓN ALTERNATIVA DE LA "VIOLENCIA CONTRA LA MUJER".

VIº.-  LOS  ELEMENTOS  BÁSICOS  DE  NUESTRA  CONCEPCIÓN ALTERNATIVA
DE LA "VIOLENCIA CONTRA LA MUJER".

VIIº.- CONCLUSIONES.

 

ALGUNAS PUNTUALIZACIONES EN RELACIÓN A LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES.

 Iº.- INTRODUCCIÓN.

            En estas líneas vamos a tratar de los específicos delitos de “Violencia de Género” e intentar desentrañar algunos aspectos poco evaluados en el análisis jurídico que, generalmente de forma imprecisa, se hace de dicho concepto, a nuestro modesto entender. Dado que en España la Ley que regula esta materia se denomina “Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género”; conviene analizar el nombre de la propia Ley y, para ello, examinemos lo que, en medicina y en gramática, es “género” y lo que es “sexo”.

Iº.- Iº.- UN POCO DE CONGRUENCIA.

            Humildemente, pero enérgicamente, debemos rechazar el concepto de “Violencia de Género”, tan al uso hoy en día, pues, basta con mirar cualquier enciclopedia, para entender que el término “género”, en medicina[1] y en gramática[2], es una característica arbitraria de los sistemas lingüísticos y constituye, simplemente, una clasificación nominal. En las lenguas indoeuropeas típicamente el número de géneros fluctúa entre dos y tres, normalmente masculino, femenino o neutro. Otras lenguas, como las lenguas bantúes, el número de clases nominales supera la decena. El género, pues, es, tan solo, un elemento de la lingüística de cada idioma referido, genéricamente, a cualquier objeto o calificación, y no guarda ninguna conexión directa o necesaria en relación con el sexo biológico[3].

Basta con en mirar un manual de gramática para saber que los conceptos y los objetos inanimados se diferencian por el género, mientras que los seres vivos, en su mayoría, se distinguen por el sexo (véanse notas finales 1 y 2). Resulta patente que los seres humanos difícilmente tendrán género, tan solo tienen sexo[4]. El sexo, en cada persona, se traduce en una determinada identidad sexual, que es la conciencia propia e inmutable de pertenecer a un sexo u otro, es decir, ser varón o mujer[5]. En la identidad sexual, están implicados multitud de factores, entre los que podemos destacar el psicológico, social y biológico y -dentro de este último- el gonadal, cromosómico, genital y hormonal. Los humanos, indubitadamente, desde el punto de vista lógico, gramatical y médico tienen, pues, sexo, si bien ello no implica que dentro de los dos sexos –masculino y femenino-- existan orientaciones o atracciones sexuales diferenciadas.

Basta ya de hablar de “Violencia de Género[6]” y, en cierto modo, tratar a la mujer más como un objeto que como una persona. De hecho, la denominación española para esta conducta es tan incongruente como única[7]. En definitiva, resulta un poco inadecuado que, cuando el Parlamento Español aprobó la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género[8] nadie cayera en la cuenta de que mal empezaban, pues, ya en el título de la propia Ley privaban a la mujer, exagerando los términos, inconsciente y sutilmente, de su cualidad de persona. Sobran los comentarios o deducir que la referida Ley solo protege a las mujeres del “género humano”[9].

IIº.- LA VIOLENCIA DOMÉSTICA; GENERALIDADES.

            Como veremos en los siguientes epígrafes la violencia, en general y en particular la doméstica y la que se ejerce contra la mujer participa de factores, características y elementos comunes, cuya presencia o ausencia nos servirá para su definición y categorización. Desde ya podemos anunciar, y luego lo expondremos detenidamente, que la “Violencia contra la Mujer” tiene ciertos rasgos tan diferenciales y específicos, que hacen que resulte tan necesario como útil, aislar, adecuadamente el concepto de otras figuras próximas y que, con alguna frecuencia, se confunde.

IIº.- Iº.- LOS FACTORES BÁSICOS DE LA VIOLENCIA DOMÉSTICA[10].

Las causas del comportamiento violento, en el ámbito doméstico, pueden tener[11];

a)      un componente endógeno (una forma de ser violenta, innata o aprendida en la infancia o la juventud -probablemente por imitación de comportamientos similares observados en el propio hogar-- o bien pueden tener

b)      un carácter exógeno: entre ellos, citemos, por ejemplo, el abuso del alcohol o de las drogas, la inadaptación al medio familiar, los fracasos o falta de perspectivas laborales, etc., o, finalmente, y en la mayor parte de los casos, lo normal es que se dé

c)      una mezcla de los dos componentes: carácter violento innato o aprendido y situación proclive a la demostración de fuerza física o maldad psíquica para obtener o mantener el poder en el ámbito doméstico -para demostrar cierta superioridad, casi siempre del varón sobre una mujer.

Sin embargo, hemos de reconocer que, frecuentemente resultará difícil separar las causas de las consecuencias, ya que crecer en una familia en la que la mujer es víctima de maltratos es la vía habitual por la que el ciclo de la violencia se perpetúa de generación en generación. Y no olvidemos que, además, ser testigo de la violencia doméstica también contribuye a la violencia general, en el sentido de que los niños acaban por identificar la violencia como el medio idóneo para resolver un conflicto.

IIº.- IIº.- LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y FACTORES SOCIALES.

En nuestra cultura, también, podemos distinguir ciertos componentes sociológicos que favorecen el desarrollo de la violencia doméstica y, en concreto, la “Violencia contra la Mujer”[12] así por ejemplo:

a)      un machismo pasado de moda, pero no tanto como quisiéramos,
 

b)      una mala interpretación del derecho de corrección,

c)      una tendencia generalizada hacia el abuso del alcohol que, socialmente, está bien visto o, cuando menos, es tolerado sin reproches serios y, finalmente,

d)     la convivencia –obligada e impuesta- entre padrastros, hijastros, hermanastros… consecuencia de uniones entre personas separadas o divorciadas.

Resulta más que evidente que, en la sociedad española, cuando estos factores ambientales se traducen en “Violencia contra la Mujer” no se produce, casi nunca, una respuesta adecuada[13]. Más bien existe un alto grado de complicidad o, cuanto menos, un clamoroso silencio, que analizaremos en el siguiente epígrafe. Antes de ello, y como prolegómeno a lo que expondremos sobre el “Encubridor”, vale la pena recordar a Ellie Wiessel, premio Nobel de la Paz de 1986 y superviviente de un campo de concentración nazi, cuando decía, que “…ante las atrocidades tenemos que tomar partido. La posición neutral ayuda siempre al opresor, nunca a la víctima. El silencio estimula al verdugo, nunca al que sufre...”.

 

 

IIº.- IIº.- Iº- EL “ENCUBRIDOR” EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES[14].

No nos debe de parecer exagerado decir que esa complicidad, ese silencio al que nos acabamos de referir, constituye, al fin y al cabo, una conducta, que pudiera ser calificable como encubrimiento de un delito[15]. Dicho esto, si analizamos la cuestión resulta que, cuando una mujer es maltratada, el hecho socialmente se concibe, como una situación externa, ajena y básicamente familiar, doméstica o conyugal y que, excepto a esa mujer, a nadie afecta[16]. Ese cruel silencio bien lo podría colapsar el Legislador Español: pensemos en qué pasaría si, por imperativo legal, todos nos pudiéramos convertir, en un momento dado, en víctimas legales del tipo de violencia que examinamos. La vía sería la siguiente; imaginemos que el Código Penal incluyera un artículo con el siguiente contenido:

“…el que tuviera conocimiento directo y cierto de hechos que pudieran ser constitutivos de delitos o faltas del artículo XXX[17] y no lo denunciara a la autoridad o a sus agentes será castigado con la pena XXX, si en su conducta concurren los siguientes requisitos:

a)                                Que efectivamente dejara de prestar cualquier otra asistencia o el auxilio que la víctima pudiera precisar.

b)                                Que se acredite que su conocimiento del maltrato se refiere a una habitualidad en la referida conducta delictiva y no a uno o varios actos carentes de continuidad delictiva…”.

Seguramente, esta imaginaria norma penal trasladaría del ámbito estrictamente particular, familiar, doméstico, conyugal… al ámbito general la violencia contra la mujer y, en su consecuencia, ya sería la propia coerción de ese imaginario delito de encubrimiento lo que impulsaría al vecino, al padre, al cuñado o a la compañera de trabajo, (ante la posibilidad de un engorroso juicio penal, más que por solidaridad) a frenar ese delito de “Violencia contra la Mujer”, que, aparentemente, ni ven ni oyen, pero que la relatarán indecentemente, ante las cámaras del una televisión[18] cuando el coche fúnebre está llevándose a otra mujer asesinada…

Además, es que, por otro lado, nuestro imaginario artículo tendría un carácter coercitivo en la mente del agresor conyugal, ya que se configurará, también, un control de su impulso criminógeno, al advertir que su conducta le puede reportar algún rechazo de su contexto vital y porque, seguramente, un efecto colateral de este delito, imaginado, sería el de diluir cierto grado de connivencia social en que sus agresiones a una mujer están, en parte, asentadas. Hay que recordar que, en gran medida, el agresor doméstico vive del repugnante crédito que le vienen otorgando sus respetuosos vecinos. Y no podemos olvidar que la propia noción de “familia” hasta hace muy poco, era entendida como el espacio privado por excelencia, donde los cónyuges alcanzan su pleno desarrollo y obtienen el apoyo y la solidaridad de su pareja. Pues bien, es esta concepción sesgada de la realidad familiar es la que ha limitado la posibilidad de que todos asumiéramos que existe otra cara de la familia; la de un entorno peligroso en el cual también se puede experimentar miedo, inseguridad, daños, lesiones y muerte.

En realidad, para abordar este problema nos tenemos que enfrentar a un problema de educación social, o mejor dicho, de modificación de la conducta social y no olvidemos que el Código Penal es la más rudimentaria, a la par que efectiva, herramienta que se conoce para ello, aparte de los Diez Mandamientos, que, por el grado evolutivo que se encontraba la sociedad, en la época de Moisés (año 1.200 antes de Jesucristo), no sancionaba muchas conductas que hoy son graves delitos, entre ellas, las que ahora examinaremos.

IIº.- IIIº.- LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LOS FACTORES FÍSICOS.

            El cerebro de un varón y de una mujer tiene aspectos fisiológicos y de comportamiento claramente diferenciados. En el Sistema Nervioso de ambos cerebros existe[19]:

a)      El Sistema Autónomo; que se encarga de regular aspectos tales como el ritmo cardiaco, la respiración o la sudoración y que se activa, de forma autónoma cuando inciden en la persona determinados impulsos exógenos.

b)      El Sistema Límbico: que, situado bajo la corteza cerebral, es el responsable de las emociones y, dentro de ellas, por ejemplo, las disputas o las peleas de pareja.

Examinemos que, cuando una pareja entra en desacuerdo ambos sistemas –autónomo y límbico- se ponen en funcionamiento tanto en la mujer como en el hombre. Primeramente lo hace el límbico, básicamente, para rechazar o imputar el hecho o la cuestión origen de la disputa de la pareja, por ejemplo la sensación de haber sido engañada. Cuando el sistema Límbico ya se ha activado, además de generarse la discusión, se pone en marcha el Sistema Autónomo, que, en este caso, acelerará la respiración, elevará el tono de voz y provocará movimientos rápidos o violentos de las extremidades. Hasta ahora, ambos sistemas, son, en general, iguales en el cerebro femenino y en el masculino. Y, pasado unos minutos, puede terminar la disputa, por ejemplo, con una aceptación de una disculpa o una reconciliación.

Pero aquí viene la diferencia; mientras que el Sistema Autónomo del cerebro masculino se desactiva al tiempo que se diluye el impulso que lo puso en marcha; resulta que, en el cerebro femenino, por el contrario, el Sistema Autónomo es mucho más lento en su desactivación. Es decir, los aspectos espontáneos de la agresividad femenina se mantienen activos en la mujer y desactivados en el varón, acabada ya una puntual disputa. Ello tiene como consecuencia algo que todos hemos podido ver en alguna ocasión. “Hechas las paces” y al cabo de unos minutos, es frecuente que la mujer reproche a su pareja, por ejemplo, un hecho ocurrido hace meses, sin aparente conexión o explicación lógica alguna, con el que, momentos antes generó la inicial disputa. Ante el inesperado y novedoso reproche el varón puede valorar que la mujer “tiene ganas de pelea” y ello o bien genera una nueva respuesta agresiva del mismo o bien un desentendimiento (dependiendo de las circunstancias expuestas en el epígrafe IIº.- Iº.). Pasado un corto espacio de tiempo el Sistema Autónomo de la mujer vuelve a la normalidad y, entonces, ella misma, minusvalora y pierde todo interés en tratar sobre la segunda disputa. Pero, puede ser, que su cambiante conducta (primero puso fin a la inicial disputa para, pasados unos minutos sacar otro aspecto de fricción) haya vuelto a activar los Sistemas Autónomo y Límbico del varón, que entonces actúa de forma violenta ante la mujer indefensa y, ahora será muy fácil que nos hallemos ante un posible caso de “Violencia contra la Mujer”[20].

Este desfase en la desactivación del Sistema Autónomo en uno y otro sexo, explica la mecánica de infinidad de discusiones conyugales en las que, aparentemente, pareciera que la mujer busca el enfrentamiento, pero esto no es así, al menos conscientemente, esto es una simple exteriorización de que su Sistema Autónomo se desactiva más lentamente que el de su compañero varón y, sin duda alguna, no existe en ella voluntad de perpetuar la desavenencia inicial, pero actúa obligada por el impulso de su, todavía, acelerado Sistema Autónomo. Esta diferencia entre ambos Sistemas Nerviosos del cerebro, sobradamente conocida en neurología, serviría para explicarnos infinidad de agresiones conyugales.

IIIº.- EL CONCEPTO Y LA TIPOLOGÍA DE LA “VIOLENCIA CONTRA LA MUJER”.

Muy brevemente, antes de entrar en la exposición de nuestra personal concepción, diferenciada de la legalmente vigente sobre la “Violencia de Género”, hemos de concretar tanto este concepto como los tipos o categorías de la misma.

IIIº.- Iº.- EL VIGENTE CONCEPTO LEGAL DE LA “VIOLENCIA DE GÉNERO”.

En España, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre[] de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género describe que “…se trata de una violencia que se dirige sobre las mujeres por el hecho mismo de serlo, por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos mínimos de libertad, respeto y capacidad de decisión…”. Esta es la escueta definición legal que tenemos en España, fruto del Debate Parlamentario de la referida Ley. Desde un punto de vista también legal, pero más preciso, podemos decir que constituye violencia sobre la mujer o violencia contra la mujer los actos violentos donde el sujeto activo es el varón y el sujeto pasivo una mujer que, socialmente, es esposa o “pareja sentimental”[21] del agresor y que ha de tener la configuración que veremos en el apartado IVº.- IIIº. Concretamente, la violencia contra la mujer ha sido definida por la Asamblea General de las Naciones Unidas[22] con estas palabras “…se entiende todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada…”.

Aunque nosotros discrepamos profundamente, como seguidamente expondremos, en España es usualmente aceptado que el término “Violencia de Género” engloba, tan solo, la violencia física y la psicológica[23]. Pasemos a analizar, con algún detalle, esta doble tipología de la, opinamos nosotros, mal llamada “Violencia de Género”. 

IIIº.- IIº.- LA TIPOLOGÍA LEGAL ESPAÑOLA VIGENTE EN RELACIÓN A LA “VIOLENCIA DE GÉNERO”.

Hoy en día se considera, por imperativo legal y convención social, de forma casi unánime, que el término “Violencia de Género” se refiere exclusivamente a;

1º) la violencia con resultados físicos; aquí, por violencia se ha de entender la violencia que implica el uso de cierta fuerza física y tiene como resultado una “lesión corporal” que, médicamente, consiste en una herida, daño o cambio patológico de un tejido corporal o bien en cualquier anomalía local, visible, de los tejidos de la piel, como una herida, o una llaga o quemadura.

2º) la violencia con resultados psicológicos; que es la que resulta equiparable a la intimidación, o al quebrantamiento de la libre voluntad de la mujer. En el fondo, esto es un concepto legal redundante ya que en el artículo 172 del Código Penal ya se define una conducta similar, como delito de coacciones, en los siguientes términos “…el que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto…”[24].

IIIº.- IIIº.- OTRAS POSIBLES TIPOLOGÍAS EN RELACIÓN A LA “VIOLENCIA CONTRA LA MUJER”.

Personalmente el autor de este texto no está, en nada, de acuerdo en lo concerniente a la exclusiva existencia de tan sólo dos clases de resultados de la violencia machista contra el sexo femenino[25]. Con tanta facilidad como certeza podríamos hacer otra clasificación de los tipos de agresiones o actos violentos. Pongamos, por ejemplo[26], la siguiente:

1º.- La violencia física: Se caracteriza porque lesiona el cuerpo de la mujer, que precisará de un periodo de curación y, casi siempre, sus efectos son perceptibles por terceras personas, en particular por médicos. Se pueden manifestar en un amplio abanico de actos que va desde los empujones, a los golpes, a las heridas y, en algunos casos, a la muerte.

2º.- La violencia psicológica: Puede consistir en humillaciones, insultos, menosprecios y en general cualquier acción que causa un daño patológico en la estructura psicológica de la mujer y que precisará de una terapia psicológica para su curación.

3º.- La violencia económica: En ella el agresor se hace dueño y controla el patrimonio, la economía, los bienes y el dinero de la mujer, sin su expreso consentimiento y provocando, siempre, un empobrecimiento de la víctima.

4º.- La violencia social: Que se caracteriza por un abusivo control o dominio de los actos sociales, comunitarios y/o públicos de la mujer, obligándola a adoptar criterios, conductas, formas o actitudes no queridos por ella, dañando, entre otras facetas, su heteroestima.

5º.- La violencia sexual: Se produce cuando el cuerpo de la mujer es utilizado para el exclusivo placer sexual del agresor, sin mediar un contundente rechazo de la víctima, ni causar lesiones externas (véase el penúltimo párrafo del epígrafe IIIº.- Iº)[27].

6º.- La violencia verbal, que puede tener lugar tanto en la esfera pública como privada y que consiste en la utilización, en relación a la mujer, de palabras o expresiones vejatorias o también en la atribución a ella de conductas impropias o deshonrosas.

7º.- La violencia moral, concepto éste que englobaría todos los otros tipos de actos violentos contra una mujer inclasificables y que se ha de diferenciar de la violencia psicológica porque genera un perjuicio o daño moral, que no mental o sicológico y, además, siempre resulta de difícil definición y categorización ya que los elementos que integran este daño moral dependen de la propia situación en que se genera el mismo lo que hace que sea un concepto residual e inclasificable. Sin embargo, esta violencia moral resultará fácilmente definible y encuadrable, o típica, si se examina, no por sus actos sino por sus consecuencias, que se pueden catalogar en las siguientes:

- el sentimiento de ausencia, de carencia, de una aptitud psíquica evaluable,
- el sentimiento de ausencia, de carencia, de una aptitud física evaluable.
- el sensación de la perdida, irrecuperable, de una expectativa,
- la sensación, duradera, de inseguridad,
- el sentimiento de ausencia, de nostalgia, respecto a algo apreciado por la mujer.
- el sentimiento de depresión de la autoestima,
- la limitación de las expectativas sociales ya adquiridas,
- el sentimiento de la dignidad vejada,
- el sentimiento de la privacidad violada,
- los sentimientos de pena, vergüenza, culpabilidad o inferioridad,
- el sentimiento de incapacidad, ante determinados eventos,
- las conductas compulsivas de la mujer, generadas por el agresor,
- los síndromes de ansiedad y/o ansioso-depresivos,
- las alteraciones del sueño,
- el consumo compulsivo o adicción a fármacos o drogas,
- el síndrome permanente por demostrar la inveracidad de lo imputado por su agresor,
- la inseguridad o la incapacidad para intervenir o debatir en determinadas cuestiones o conceptos,
- el aminoramiento de la garantía personal ante terceros,
- y, en general, cualquier efecto constatado de deterioro de la íntima confianza o de la seguridad personal de la mujer.

Para este autor las categorías de daños o lesiones anteriormente citadas se pueden ampliar si se considerase, como yo considero, la agresión a la mujer como aquella que causa cualquier desintegración o deterioro de la estructura de la personalidad de la víctima. La “Personalidad” es la auténtica clave de la definición de este delito. De ello pasamos a hablar inmediatamente.

IVº.- OTRA CONFIGURACIÓN LEGAL DEL DELITO DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES. GENERALIDADES.

            Somos, soy, muy consciente de que la exposición que viene a continuación choca frontalmente tanto con la Legislación como con la Doctrina y la Jurisprudencia que, sobre la “Violencia de Género”, impera en España. En mi personal defensa puedo decir que las conclusiones a las que llego:

a)      Cada dato que aporto, y los que he aportado anteriormente, están avalados por otras voces más autorizadas que la mía, como se habrá de comprobar en la Notas Finales que acompañan este texto y

b)     Proceden de cientos de declaraciones que tomé en mi calidad de Magistrado de Instrucción a Mujeres Víctimas de Maltratos.

IVº.- Iº.- EL CONCEPTO DE LA PERSONALIDAD.

La personalidad es el patrón de pensamientos, sentimientos y conducta de presenta cada persona, en particular y de forma exclusiva, y que persiste a lo largo de toda su vida. Freud, pensaba que la personalidad era el resultado de la resolución de los consientes y de los inconscientes de las personas, además de las crisis del desarrollo. Alfred Adler mantenía una perspectiva muy distinta de la personalidad de la que tenía Freud y estudió las fuerzas que contribuyen a estimular un crecimiento positivo y a motivar el perfeccionamiento personal; se considera a Adler como el primer teórico humanista de la personalidad. Esta teoría humanista de la personalidad, hace hincapié en el hecho de que los humanos están motivados positivamente y para progresar hacia niveles superiores en los valores que su entorno considera positivos. Dicha motivación y dicho progreso es el núcleo de la personalidad de cada uno.

Otra teoría, es la de la tendencia de la auto-realización en la que, según Rogers, la personalidad es el impulso del ser humano para configurar sus propias concepciones tanto de sí mismo, como de su entorno. La teoría de la realización, en el concepto de la personalidad, se fundamenta en que el ser humano responde al impulso de desarrollar su potencial biológico y a convertirse en aquello que intrínsecamente considera que puede llegar a ser[28].

Existen muchas más teorías, que, en este escrito, no mencionaremos. Sin embargo, y esto es lo importante, nosotros mantenemos que el “bien jurídico protegido” en los delitos de “Violencia contra la Mujer”, no es ni su integridad física, ni la psicológica, sino, pensamos humildemente, la propia personalidad de la mujer, que es lo que el varón limita, controla, maneja o destruye en su víctima, la mujer[29]. Esta es la esencia de nuestro planteamiento y por eso, como veremos en el epígrafe Vº, no consideramos necesaria la concurrencia de ninguna lesión o daño para la consumación del delito analizado ya que siempre es autónomo respecto a un resultado lesivo.

Concretando y siguiendo el razonamiento del acreditado psicólogo Jorge Corsi, el control sobre la personalidad de la mujer es el objetivo que constituye esta acción delictiva. Por eso, para nosotros, no resulta nada sorprendente que del análisis del discurso de quienes ejercen violencia contra la mujer (y también del de muchas víctimas) se deduce, con cierta claridad, dos cuestiones;

a)      La ya manifestada de que la mayor parte de las conductas violentas tienen como meta ejercer control sobre la conducta de la mujer y víctima y

b)      La existencia de una justificación, personal y social del delito, mediante la forzada y falsaria injerencia de objetivos tales como “disciplinar”, “educar”, “hacer entrar razón”, “poner límites”, “proteger”, “tranquilizar”, etc.… a la mujer[30].

En concordancia, en lo esencial, con lo dicho anteriormente el magnífico estudio de Inés Alberdi y Natalia Matas[31] dice que “…en Viena, el año 1993, la ONU reconoció los derechos de las mujeres como derechos humanos y declaró que la violencia contra las mujeres supone una violación de los derechos humanos. Se define como violencia contra las mujeres cualquier acto que suponga el uso de la fuerza o la coacción con intención de promover o de perpetuar relaciones jerárquicas entre los hombres y las mujeres. Podemos decir que, a partir de este momento, y con el refuerzo de la conferencia de Beijing de la ONU en 1995, el fenómeno de la violencia de género que denunciaban los colectivos feministas se consagra internacionalmente como problema social. Adquiere una definición clara y se sitúa dentro del campo fundamental de los derechos humanos y de la igualdad de oportunidades. El Consejo de Europa en sus documentos aconseja denominar todas las formas de violencia y malos tratos como «violaciones a los derechos de la persona», para quebrar sus connotaciones sexuales o familiares y poder entrar en una valoración más pública de las denuncias por dichas agresiones. Sin definir la violencia contra las mujeres como un atentado contra los derechos humanos no es posible considerarla como delito ni medir la incidencia que tiene. Nosotras creemos que la violencia no ha aumentado sino que, a raíz de la nueva definición social de la violencia contra las mujeres y su tratamiento legal, mediático y político, se ha producido un efecto atención que la ha hecho más visible y que hace pensar en un aumento de la violencia en los últimos años…”.

IVº.- IIº.- UNA TIPOLOGÍA DIFERENCIADA DE LA “VIOLENCIA CONTRA LA MUJER”.

En realidad, el problema radica en la concepción jurídica que se tenga del concepto de “Violencia de Género” o de “Violencia contra la Mujer”. Para el que escribe, con una concepción muy alejada de la legalidad vigente, se considera que el delito consiste en un desarrollo progresivo, creciente y repetitivo de una concreta conducta del agresor. Por ello, un simple acto aislado de desacuerdo, de conflicto o de discrepancia, incluso con algún grado de lesión, en una pareja, no constituye, a mi entender, “Violencia contra la Mujer”, ya que este es un concepto y un delito muchísimo más complejo, tal y como ahora expondremos.

 Evidentemente, pueden existir lesiones o maltratos que no sean los constitutivos de una “Violencia contra la Mujer” (debido a la inexistencia de las fases que vamos definir inmediatamente), sino sólo hechos puntuales que merecen otra específica respuesta social y penal de represión de la conducta del agresor, diferente de la aplican los llamados “Juzgados de Violencia de Género”, en España. En otras palabras, rechazamos, de plano, el cómodo arquetipo de que cualquier disputa conyugal se encuadra dentro de la “Violencia de Género”[32].

IVº.- IIIº.- LA “VIOLENCIA CONTRA LA MUJER” COMO UNA CONDUCTA ESPECÍFICAMENTE ESTRUCTURADA.

Ya he repetido que, para nada, comparto el Sistema Legal vigente en España. Frente a esta Legislación, con toda humildad, considero que la “Violencia contra la Mujer” no es un acto concreto, ni tampoco un resultado, aunque éste se traduzca en un uxoricidio, por ejemplo, sino el desarrollo específico de una actividad progresiva y estructurada que, escuetamente, se divide en tres fases[33]:

1º) Inicialmente, una conducta, casi imperceptible, que consiste en modificar, sin graves ni exteriorizadas acciones, la libertad personal de la víctima. Esta fase, que en términos de la profesora Lenore Walter[34], se denomina “acumulación de la tensión” tiene la característica esencial de la progresiva limitación o desestructuración de las cualidades ligadas a la personalidad, (honor, autoestima, dignidad, libertad…) de la mujer elegida como víctima y que, siempre, es única. Esto, habitualmente, se efectúa mediante una “cuasi-consentida” aceptación, o pacto, más o menos configurado cuando se inicia la relación de la pareja. En esta fase, nunca se llegará, porque el agresor no lo pretende, a un dominio total de la conducta ajena, más bien el varón evitará este resultado, aunque la futura víctima lo ponga a su alcance, o, tal vez, lo propicie (en el ámbito de la violencia económica, muy frecuentemente).

2º) La segunda fase es la llamada del “estallido de la tensión”, que se materializa en actos de forma inopinada (en el tiempo y en la motivación) y que, casi siempre, se habrán de concretar en alguna de las múltiples tipologías agresivas descritas en el epígrafe IIIº.- IIIº.; que entonces se consuman, (casi nunca surgen en grados de tentativa o frustración) inexorablemente y, siempre, repetimos, de modo sorpresivo, inesperado e insospechado por la mujer y víctima[35].

3º) La tercera y última fase, siguiendo a la profesora Walter, es la del “arrepentimiento y perdón”. Esencialmente consiste en una táctica del agresor, para poder continuar con la situación de dependencia/dominación ya consolidada, y asimismo también lograr evitar la denuncia. Su esencial finalidad siempre es obtener y mantener lo que definitivamente, es el núcleo central de la violencia contra la mujer; “la habitualidad y la permisión” en el dominio de la personalidad de su víctima. Se exterioriza en actos de arrepentimiento del agresor, en promesas de modificación de la conducta o en regalos y halagos a la víctima.

Ejecutadas estas tres fases, al fin, el agresor ya obtiene su criminal propósito; el dominio arbitrario de la personalidad de la mujer mediante dos tipos de actividades continuadas:

a)      Las de destrucción de la estructura de la personalidad de la mujer y
 

b)      Las que configuran la habitualidad y la continuidad, asentada en actos de “arrepentimiento y perdón”, siempre embaucador, torticero y mendaz, que lograrán perpetuar el ejercicio de su acción delictiva, impidiendo, por ejemplo, la denuncia de los hechos a la policía, ya que, para entonces, la mujer carece de autonomía de la voluntad, llegando, incluso, a considerarse “culpable” y “merecedora” de las atrocidades que padece permanentemente.

IVº.- IVº.- LA HABITUALIDAD EN LA “VIOLENCIA CONTRA LA MUJER”.

De todo lo dicho, se deduce que coincidimos, parcialmente, con la legislación vigente en que es fundamental concepto de habitualidad en la violencia contra la mujer. Entendiendo, por eso, que la misma existe, tan solo, realmente, cuando la conducta agresiva ya se diferencia y distingue por su continuidad y no por sus consecuencias.

No olvidemos que esta continuidad, esta habitualidad, de acciones que usurpan la personalidad de la mujer nunca se producirá en las fases iniciales y consecutivas del complejo proceso descrito[36]. Y es que la “habitualidad” (y muchas veces la permisión) es esencial y casi la única diferencia de esta violencia respecto de los otros tipos de violencias “domésticas”, “familiares” o “sociales” que indicábamos al principio. Pues bien, esta habitualidad requiere siempre dos facetas principales:

A) Logra eliminar, de modo continuado y permanente, la libertad de la víctima para actuar con autonomía o para poner fin a la situación. Sobre esto hay sobrados estudios, por lo que obviaremos el análisis de esta específica coerción de la libertad personal de la víctima[37].

B) Permite, de forma relativamente fácil, algún grado de percepción por terceros de la situación de maltrato. Éste era el punto central y crucial de nuestro análisis del epígrafe IIº.- IIº.- Iº.[38].

Vº.- UNA CONCEPCIÓN ALTERNATIVA DE LA “VIOLENCIA CONTRA LA MUJER”.

Nadie, con sentido común, puede permitirse criticar una Ley elaborada por los legítimos representantes del Pueblo Español, sin aportar algún tipo de alternativa. Por ello, además de lo ya dicho, desde nuestro modesto punto de vista, el tipo penal de la “Violencia contra la Mujer” se definiría mediante un artículo en el Código Penal con un contenido similar al siguiente enunciado, inventado por el que escribe:

“1º.- El que mediante una conducta, actividad o fingimiento, desarrollada en el tiempo, alterare la voluntad o la capacidad de obrar de una persona unida a él por cualquier tipo de vínculo emocional será castigado con la pena de seis meses a cuatro años de prisión.

2º.- Si la conducta anterior llegara a producir cualquier tipo de limitación o perjuicio en los Derechos de la víctima, evaluable según el criterio que corresponda, la pena se impondrá en su grado medio.

3º.- La pena se impondrá en su grado máximo si la conducta primeramente referida impidiera o limitar, de forma patente, la posibilidad de denunciar los hechos o los perjuicios causados, a la víctima de los mismos.

4º.- Todo ello sin perjuicio de la pena que correspondiera por las coacciones, lesiones u otros daños o perjuicios ocasionados en el desarrollo de la conducta referida.”.

IIIº.- IIº.- LOS ELEMENTOS BÁSICOS DE NUESTRA CONCEPCIÓN ALTERNATIVA DE LA “VIOLENCIA CONTRA LA MUJER”.

            Antes de concluir, pero sin mayores explicaciones, pues estamos hablando de un delito que no existe, podemos catalogar, simplemente, los elementos básicos de nuestra concepción alternativa del tipo penal de “Violencia contra la Mujer” y estos serían:

a)      Sujeto activo; un varón.

b)      Sujeto pasivo o víctima; una mujer relacionada con su agresor por cualquier tipo de vínculo emocional.

c)      Conducta típica; dominio arbitrario y egoísta, pero sin una expresa y potente oposición por parte de la mujer, de la capacidad de obrar y de aspectos fundamentales de su personalidad y su libertad.

d)     Iter criminis; una conducta compleja y desarrollada en el tiempo, que altere la voluntad o la capacidad de obrar de una mujer que incluya las tres fases del epígrafe IVº.- IIIº.-, de este escrito.

e)      Bien jurídico protegido; la personalidad de la mujer, en su conjunto total y en la concepción propia de los “Derechos Humanos”.

f)       Dolo; voluntad planificada tendente al apoderamiento de la libertad de una mujer de forma habitual, sin que, necesariamente concurra un resultado de lesión física o psíquica.

g)      Culpabilidad; evaluable en la apreciación de la existencia de un nexo causal entre la conducta criminal y la limitación de la personalidad de la mujer.

h)      Formulación legal; estaría encuadrado dentro del Capítulo II del Título VI del Libro II del Código Penal.

VIIº.- CONCLUSIONES.

De todo lo expuesto queda claro que opinamos que se hace necesaria, con el debido respeto, una inmediata reforma legal o, mejor dicho, una reforma del Código Penal, ya que ni tan siquiera la denominación de la vigente nos parece correcta, insistimos que con el debido respeto[39], en todo lo referente a la Violencia contra la Mujer. La nueva legislación en bien poco se habrá de parecer a la actual, empezando, como hemos avanzado, porque no consideramos necesaria ninguna normativa ajena al Código Penal, sino, más bien, una reforma dentro del Capítulo IIº del Título VIº del Libro IIº del Código Penal vigente y con la eliminación de los actuales “Juzgados de Violencia de Género”.

Hay que frenar este fenómeno delictivo en España y, recordemos que, de hecho, el Gobierno ha tenido que reconocer, a través de la Vicepresidenta primera, Doña María Teresa Fernández de la Vega, que la ley de Violencia de Género “no ha sido suficiente. Se ha hecho mucho, pero no ha sido suficiente”. También recordemos que el Ministerio que dirige Doña Bibiana Aido Almagro, ha señalado que la violencia de género es el “símbolo más brutal de la desigualdad, y que se encuentra fundamentado en un patrón de conducta que sitúa a la mujer en una posición de supeditación o sometimiento al hombre”. Y hay algo que ya nos parece más grave y es que, en vez de meditar sobre el fracaso, reconocido, de la Ley resulta que, para solventarlo, se está llevando a cabo una campaña de publicidad -otra más- con la que el Gobierno de España, en concreto, el Ministerio de Igualdad, piensa acabar con la violencia de género y que “tiene un costo de 4[40] millones de euros y estará presente hasta finales de 2008 en televisión, radio y prensa”, en palabras de la Señora Ministra.

Aclarémonos, si una Ley resulta ser un fracaso ¿qué procede?:

a)      Modificarla o

b)      Hacer una Campaña de Prensa[41].

No es mi voluntad, pero, de nuevo, vuelvo a discrepar, ya no con el Poder Legislativo o el Judicial sino que, en esta ocasión, con el actual Gobierno. La Ley es una herramienta al servicio de la ciudadanía y si la herramienta falla, creo que lo que no procede es convencer a la ciudadanía de las virtudes de la Ley, sino, ir a la raíz del problema y cambiar la Ley.

Y es que parece olvidarse algo tan simple como que, sí todos estamos sometidos al Imperio de la Ley, también es cierto que toda Ley está sometida al Imperio de la Razón.

RAMÓN MACIÁ GÓMEZ
Magistrado Jubilado
Julio de 2009 (fecha de publicación 26-11-09).

themis@ramonmacia.com


 

[1] En la acepción médica de la palabra “genero”, según el Diccionario Médico Mosby, es la “…subdivisión de una familia de animales o plantas. Un género suele estar compuesto por varias especies íntimamente relacionadas, aunque el género Homo sapiens sólo tenga una: el ser humano…” y la palabra “sexo” se define como la “…clasificación en macho o hembra basada en numerosos criterios, entre ellos las características anatómicas y cromosómicas…”.

[2] En la acepción gramatical de la palabra “género”, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española dice que es la “…clase a la que pertenece un nombre sustantivo o un pronombre por el hecho de concertar con él una forma y, generalmente solo una, de la flexión del adjetivo y del pronombre. En las lenguas indoeuropeas estas formas son tres en determinados adjetivos y pronombres: masculina, femenina y neutra…” o bien “…Conjunto, grupo con características comunes: género humano…” o bien “…accidente gramatical que indicaba el sexo y que hoy clasifica los sustantivos, adjetivos, pronombres y artículos en masculino, femenino y neutro…”. Respecto a la palabra “sexo” el mencionado Diccionario dice que es “…la condición orgánica, masculina o femenina, de los animales y las plantas…, o bien la “…condición orgánica que distingue al macho de la hembra en los seres humanos, los animales y las plantas: sexo masculino, femenino…”.

[3] En contra de nuestra opinión, para algunos la “Violencia de Género” es aquella con la se intenta perpetuar el sistema de jerarquías impuesto por la cultura patriarcal.

[4] Dicho en otras palabras; una mujer pertenece al “género humano” y al “sexo femenino”.

[5] Y, en algunos casos, dentro de estas dos únicas categorías, encontramos los conceptos de homosexual o de lesbiana, que no se refieren al sexo, sino a la “orientación sexual”.

[6] Véase Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

[7] En el Derecho Español, curiosamente, también es vinculante la “Declaración para la Eliminación de la Violencia contra la Mujer” de la Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución 48/104 de 20 de diciembre de 1993.

[8] En realidad, la expresión “Violencia de Género” es la traducción del inglés gender-based violence o gender violence, expresión difundida a raíz del Congreso sobre la Mujer celebrado en Pekín en 1995 bajo los auspicios de la ONU. En el inglés se documenta desde antiguo un uso traslaticio de gender como sinónimo de sex,[] sin duda debido a cierto empeño puritano en evitar este vocablo.

[9] Es decir, que la Ley no abarca a las Walkirias, las Hadas, las Ninfas, las Arpías, las Brujas o a Calíope, a la que tanto debo, y a sus ocho compañeras, las Musas, a las que, por cierto, su padre, Zeus, impone trabajos abusivos y domina su voluntad. Por ejemplo, la jovencísima Urania tiene que mantener, permanentemente, el equilibrio planetario…

[10] “Violencia Doméstica”, sería el concepto genérico del que, no necesariamente, pero sí con mucha frecuencia, participa el específico concepto de “Violencia contra la Mujer”.

[11] En el estudio de Claudia García-Moreno; Violencia contra la Mujer-Equidad de Género, a este respecto se afirma que “…para prevenir y responder a un problema social como la violencia contra la mujer es necesario entender sus causas. La violencia es un problema que afecta a las mujeres de todas las clases sociales, de todas las religiones y de todos los grupos étnicos. Al mismo tiempo, las tasas con las que el problema ocurre son variables a través de estos factores. Es claro que se trata de un problema complejo y multidimensional y que no existe un solo factor causal, sino más bien una interacción de factores que operan en niveles distintos (individuo, relación o familia, comunidad y sociedad) que pueden poner a la mujer en riesgo de la violencia o por el contrario, la protegen contra ese riesgo…”.

[12] Una revisión reciente de más de 1.000 artículos científicos sobre Violencia contra la Mujer (Heise, Ellsberg y Gottenmuller, 1999) indica que a nivel mundial:

• Entre el 10 y el 50% de las mujeres afirman heber sido agredidas físicamente por su pareja.

• Entre el 10 y el 25% de las mujeres han sufrido abuso sexual durante su niñez.

• Entre el 3 y el 20% de las mujeres reportan haber recibido golpes durante su embarazo.

[13] Resulta asombroso que la reacción social por delitos cometidos contra menores, de etiología próxima a los que tratamos, sean acreedores de una respuesta social diametralmente diferente.

[14] En fecha 12 de marzo de 1.998. el autor de este texto publicó un artículo en el diario “La Vanguardia”, bajo el título de “El Encubridor”, que se podría encontrar en las hemerotecas.

[15] Al menos, así es lo que piensa el autor de estas líneas, ya que ello dotaría de congruencia al Código Penal, si se tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo 301 de dicho texto legal y sobre todo en su artículo 451. No olvidemos que el último de los artículos citados se dice que “…será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años el que, con conocimiento de la comisión de un delito… …que el hecho encubierto sea constitutivo de… …delito contra las personas… ….u homicidio…”.

[16] Sin embargo, al menos para el premiado con el Nobel antes citado y para este autor, esto no debe ni puede seguir siendo así.

[17] Véase el epígrafe Vº- de este texto.

[18] Sin valor científico alguno hemos examinado 14 noticias como la definida y, en 9 de ellas, aparecía alguien que manifestaba tener algún conocimiento de gritos, peleas, borracheras o lesiones, potencialmente relacionados con el resultado letal, que constituía el núcleo de la noticia.

[19] Seguimos aquí las acreditadas conclusiones del Catedrático de Ciencias Neurológicas de la Universidad de Stamford, Mr. Robert Sapolsky.

[20] Que, para colmo, aparentemente, parecerá como buscado o provocado por ella, cosa incierta ya que es “víctima” de su activado Sistema Nervioso Autónomo.

[21] Resulta, francamente, cruel el lenguaje cuando habla de “pareja sentimental” refiriéndose a un varón que, petentemente, ha acreditado que, ni es “pareja”, ni tiene “sentimientos”, aparte de los agresivos y uxoricidas. Que alguien, por favor, con autoridad en los medios periodísticos, vete estas palabras, en cualquier Libro de Estilo.

[22] En el artículo 1 de la Declaración para la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, a la que se refiere la Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 48/104 del 20 de diciembre de 1993.

[23] Aunque resulta que, paradójicamente, el texto de la ONU transcrito, vigente como norma legal en España, habla de “sufrimiento sexual” o “vida pública”, como aspectos de la Violencia contra la Mujer.

[24] Dicho el artículo 172 del Código Penal en su integridad dice que “…El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto[24], será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados… …Cuando la coacción ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental se le impondrán las penas en su mitad superior, salvo que el hecho tuviera señalada mayor pena en otro precepto de este Código… …2. El que de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años… …Igual pena se impondrá al que de modo leve coaccione a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor… …Se impondrá la pena en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza… …No obstante lo previsto en los párrafos anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado….”

[25] El firmante ha sido Magistrado de Instrucción durante casi 20 años y, subjetivamente al menos, así lo ha podido constar en infinidad de ocasiones.

[26] El psicólogo Jorge Corsi, diferencia entre;

a)       Violencia física,

b)       Aislamiento y abuso social,

c)       Abuso ambiental,

d)       Abuso económico,

e)       Conductas de control y dominio.

f)        Control por medio de amenazas,

g)       Abuso verbal y psicológico,

h)       Violencia sexual,

i)         Abuso ambiental y

j)        Chantaje emocional.

[27] Según el estudio de Inés Alberdi y Natalia Matas, citado más adelante, “…se considera violencia sexual la que se ejerce contra el cuerpo de la mujer que supone a la vez una agresión física y un ultraje psíquico que atentan fundamentalmente contra la libertad sexual de la persona. La violencia sexual incluye todas las formas de agresión que suponen la utilización del cuerpo de las mujeres contra su voluntad. Tradicionalmente se han entendido como delitos contra el honor y sólo recientemente se han visto como delitos contra la libertad de la mujer…”

[28] A este respecto, véase, por ejemplo la siguiente dirección de la página web de la que hemos sacado los términos anteriores; http://www.monografias.com/trabajos14/personalidad/personalidad.shtml

[29] Se entiende, fácilmente, lo que queremos decir, si recordamos esa conducta, tan frecuente y conocida, que consiste en que el varón impone a la mujer una determinada forma de vestir, y aparentemente, no saca beneficio alguno de ello, pero, en la realidad, si que logra su objetivo criminal; hacerse dueño de la personalidad de una mujer. “La maté porque era mía…”.

[30] Si miramos detenidamente todos los términos utilizados vemos que coinciden, inexorablemente, en la intrusión en la “personalidad” de la mujer. Y, otro factor a destacar es que en el pasado, y en algunas culturas actuales, la “defensa del honor” justifica formas aberrantes de violencia por parte del varón hacia la mujer de la familia que ha cometido alguna “falta”.

[31] La violencia doméstica. Informe sobre los malos tratos a mujeres en España. Inés Alberdi y Natalia Matas. Colección de Estudios Sociales, número 10. Fundación “La Caixa”.

 [32] Es más, nos atrevemos a considerar que la “pareja” se fundamenta en la complementación y en la sana discrepancia, cuyo fruto es la saludable amplitud de ideas y conceptos que se generará en ambos, mediante el adecuado contraste de pareceres.

[33] En nada nos debe sorprender la estructura comisiva que exponemos de este delito, pues es muy similar, por ejemplo, al de la estafa, que se configura con múltiples acciones, con un específico dolo (ánimo de lucro) y con un resultado propiciado por la propia víctima de la estafa, cuya voluntad ha sido viciada por un engaño.

[34] Doña Lenore Walter, profesora de la Nova Southeastern University de Florida es autora de textos tan cualificados como, por ejemplo “Abused women and survivor therapy: Issues for therapists and battered women”. Sobre sus actividades, véase, por ejemplo la página de internet siguiente; http://www.feafes.com/FEAFES/Convocatorias/Capitulo1465/Curso+Instituto+Salud
+Carlos+III.htm

[35] Por ejemplo, inesperadamente, el que era un modélico novio, después del casamiento, se nos aparece como un déspota, de cuya existencia su reciente cónyuge no podía ni imaginar en la peor de sus pesadillas.

[36] Esos serían actos esporádicos ni queridos, ni previstos en la voluntad del criminal, que busca dominar la voluntad, realmente como su única meta.

[37] Luis Rojas Marcos, psiquiatra de reconocido prestigio internacional, publicó en 1995 “Las semillas de la violencia” que, en su capítulo primero, refleja perfectamente la evolución y los cambios drásticos en la concepción de la violencia familiar.

[38] Es decir, si bien el agresor no publicita nunca su conducta, tampoco adopta las medidas necesarias para que la misma sea imperceptible, como hace cualquier otro delincuente y, por ejemplo, cuando la mujer tiene un ojo amoratado, fruto de un puñetazo, permite que salga a la calle y que cualquiera lo vea, sin preocupación alguna, punto este que se entiende si se parte de la base de que se considera ya dueño de la personalidad de la mujer. Las agresiones, por ejemplo no acontecen ni en silencio ni en lugares discretos, este es un hecho diferencial con respecto a cualquier otra pelea o agresión entre dos personas.

[39] A este respecto el ya mencionado estudio de Inés Alberdi y Natalia Matas sostiene que “…las asociaciones de asistencia jurídica a las víctimas de malos tratos reiteran la necesidad de que los agresores sean procesados y castigados conforme a sus acciones, de manera proporcional. Esta es la manera de establecer justicia y hacer respetar en nuestra sociedad unas reglas del juego que no favorezcan a aquellos que intentan imponerse sobre las mujeres de modo violento. Sin embargo, aun en casos de delitos en los que las penas han sido reforzadas, ninguna solución es fácil ni demasiado halagüeña para las mujeres víctimas de violencia. En la mayoría de los casos, lo que las mujeres víctimas desean por encima de todo es salir lo antes posible de una situación insostenible. El proceso legal al que se enfrentan las mujeres víctimas de malos tratos es actualmente muy complejo. A continuación comentaremos algunos factores que añaden dificultades al tratamiento judicial de los casos de violencia… …Por otra parte, para una mujer no es fácil denunciar su situación, ya que en muchos casos teme la posible reacción de su compañero y también las repercusiones que una denuncia pueda tener sobre él o sobre la familia entera. Está atrapada en una situación subjetiva en la que la denuncia no parece ser una solución, sino más bien un peligro mayor. Esto se confirma en el hecho de que muchas mujeres agredidas acudan antes a teléfonos de urgencia y asociaciones de ayuda que a comisarías de policía y que sólo una pequeña proporción de mujeres maltratadas termine poniendo una denuncia. Se estima que mucho menos de la mitad de los casos se denuncian…”.

[40] Muy poco presupuesto si se tiene en cuenta que un estudio de Yodanis y Godenzi de 1999 concluía en que en los Estados Unidos los costos de la violencia contra la mujer oscilan entre los 10.000 millones de dólares anuales en pérdidas directas hasta los 67.000 millones por año en pérdidas totales (según valoración de Laurence y Spalter-Roth, en 1996). En Suiza, el cálculo del costo directo anual de la violencia en el seno de la pareja se calcula en los 409 millones de Francos Suizos.

[41] Por cierto, dicha campaña publicitaria se basa en la expresión “Tolerancia Cero”, pues bien, con todos los respetos, opino que ante los intolerantes, los incapaces de oír a la otra parte, sólo cabe un respuesta: “Tolerancia Cero” y, por ello, diálogo, siempre palabras, nunca silencios o ideas absolutas, indiscutibles e impuestas... ¿Alguien ha pensado en la maldad que puede acumular la mente de un agresor cuando captara que, “por culpa de su víctima”, es socialmente rechazado?

 

 

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