ÍNDICE
Iº.- INTRODUCCIÓN.
Iº.- Iº.- UN POCO DE CONGRUENCIA.
IIº.- LA VIOLENCIA DOMÉSTICA; GENERALIDADES.
IIº.-Iº.- LOS FACTORES BÁSICOS DE LA VIOLENCIA
DOMÉSTICA.
IIº.- IIº.-
LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y FACTORES
SOCIALES.
IIº.- IIº.- Iº.-
EL "ENCUBRIDOR" EN EL ÁMBITO DE LA
VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES.
IIº.-
IIIº.- LA
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LOS FACTORES
FÍSICOS.
IIIº.-
EL CONCEPTO Y LA TIPOLOGÍA DE LA "VIOLENCIA CONTRA
LA
MUJER".
IIIº.-
Iº.- EL VIGENTE CONCEPTO LEGAL DE LA "VIOLENCIA DE
GÉNERO".
IIIº- IIº.-
LA TIPOLOGÍA LEGAL ESPAÑOLA VIGENTE EN
RELACIÓN A LA
"VIOLENCIA DE GÉNERO".
IIIº.- IIIº.-
OTRAS POSIBLES TIPOLOGÍAS EN RELACIÓN A LA
"VIOLENCIA CONTRA LA MUJER".
IVº.-
OTRA CONFIGURACIÓN LEGAL DEL DELITO
DE VIOLENCIA
CONTRA LAS
MUJERES. GENERALIDADES.
IVº.- Iº.-
EL CONCEPTO DE LA PERSONALIDAD.
IVº.- IIº.-
UNA TIPOLOGÍA DIFERENCIADA DE LA
"VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER".
IVº.-
IIIº.- LA
"VIOLENCIA CONTRA LA MUJER" COMO UNA
CONDUCTA
ESPECÍFICAMENTE ESTRUCTURADA.
IVº.- IVº.-
LA HABITUALIDAD EN LA "VIOLENCIA
CONTRA LA
MUJER".
Vº.-
UNA CONCEPCIÓN ALTERNATIVA DE LA
"VIOLENCIA CONTRA LA
MUJER".
VIº.-
LOS ELEMENTOS BÁSICOS DE NUESTRA
CONCEPCIÓN
ALTERNATIVA
DE LA "VIOLENCIA CONTRA LA MUJER".
VIIº.- CONCLUSIONES.
Iº.- INTRODUCCIÓN.
En estas
líneas vamos a tratar de los específicos delitos de
“Violencia de Género” e intentar desentrañar algunos
aspectos poco evaluados en el análisis jurídico que,
generalmente de forma imprecisa, se hace de dicho
concepto, a nuestro modesto entender. Dado que en
España la Ley que regula esta materia se denomina
“Medidas de Protección Integral contra la Violencia
de Género”; conviene analizar el nombre de la propia
Ley y, para ello, examinemos lo que, en medicina y
en gramática, es “género” y lo que es “sexo”.
Iº.- Iº.- UN POCO DE
CONGRUENCIA.
Humildemente, pero enérgicamente, debemos rechazar
el concepto de “Violencia de Género”, tan al uso hoy
en día, pues, basta con mirar cualquier
enciclopedia, para entender que el término “género”,
en medicina[1]
y en gramática[2],
es una característica arbitraria de los sistemas
lingüísticos y constituye, simplemente, una
clasificación nominal. En las lenguas indoeuropeas
típicamente el número de géneros fluctúa entre dos y
tres, normalmente masculino, femenino o neutro.
Otras lenguas, como las lenguas bantúes, el número
de clases nominales supera la decena. El género,
pues, es, tan solo, un elemento de la lingüística de
cada
idioma referido, genéricamente, a
cualquier objeto o calificación, y no guarda ninguna
conexión directa o necesaria en relación con el sexo
biológico[3].
Basta con en mirar un manual de gramática para saber
que los conceptos y los objetos inanimados se
diferencian por el género, mientras que los seres
vivos, en su mayoría, se distinguen por el sexo
(véanse notas finales 1 y 2). Resulta patente que
los seres humanos difícilmente tendrán género, tan
solo tienen sexo[4].
El sexo, en cada persona, se traduce en una
determinada
identidad sexual,
que es la conciencia propia e inmutable de
pertenecer a un
sexo
u otro, es decir, ser
varón
o
mujer[5].
En la identidad sexual, están implicados multitud de
factores, entre los que podemos destacar el
psicológico, social y biológico y -dentro de este
último- el
gonadal,
cromosómico,
genital y
hormonal.
Los humanos, indubitadamente, desde el punto de
vista lógico, gramatical y médico tienen, pues,
sexo, si bien ello no implica que dentro de los dos
sexos –masculino y femenino-- existan orientaciones
o atracciones sexuales diferenciadas.
Basta ya de hablar de “Violencia de Género[6]”
y, en cierto modo, tratar a la mujer más como un
objeto que como una persona. De hecho, la
denominación española para esta conducta es tan
incongruente como única[7].
En definitiva, resulta un poco inadecuado que,
cuando el Parlamento Español aprobó la
Ley Orgánica
1/2004, de
28 de diciembre,
de Medidas de Protección
Integral contra la Violencia de Género[8]
nadie cayera en la cuenta de que mal empezaban,
pues, ya en el título de la propia Ley privaban a la
mujer, exagerando los términos, inconsciente y
sutilmente, de su cualidad de persona. Sobran los
comentarios o deducir que la referida Ley solo
protege a las mujeres del “género humano”[9].
IIº.- LA VIOLENCIA
DOMÉSTICA; GENERALIDADES.
Como veremos
en los siguientes epígrafes la violencia, en general
y en particular la doméstica y la que se ejerce
contra la mujer participa de factores,
características y elementos comunes, cuya presencia
o ausencia nos servirá para su definición y
categorización. Desde ya podemos anunciar, y luego
lo expondremos detenidamente, que la “Violencia
contra la Mujer” tiene ciertos rasgos tan
diferenciales y específicos, que hacen que resulte
tan necesario como útil, aislar, adecuadamente el
concepto de otras figuras próximas y que, con alguna
frecuencia, se confunde.
IIº.- Iº.- LOS
FACTORES BÁSICOS DE LA VIOLENCIA DOMÉSTICA[10].
Las
causas del comportamiento violento, en el ámbito
doméstico, pueden tener[11];
a)
un componente endógeno
(una forma de ser violenta, innata o aprendida en la
infancia o la juventud -probablemente por imitación
de comportamientos similares observados en el propio
hogar-- o bien pueden tener
b)
un carácter exógeno:
entre ellos, citemos, por ejemplo, el abuso del
alcohol o de las drogas, la inadaptación al medio
familiar, los fracasos o falta de perspectivas
laborales, etc., o, finalmente, y en la mayor parte
de los casos, lo normal es que se dé
c)
una mezcla de los dos
componentes: carácter violento innato o aprendido y
situación proclive a la demostración de fuerza
física o maldad psíquica para obtener o mantener el
poder en el ámbito doméstico -para demostrar cierta
superioridad, casi siempre del varón sobre una
mujer.
Sin embargo, hemos de reconocer que,
frecuentemente
resultará difícil separar las causas de las
consecuencias, ya que crecer en una familia en la
que la mujer es víctima de maltratos es la vía
habitual por la que el ciclo de la violencia se
perpetúa de generación en generación. Y no olvidemos
que, además, ser testigo de la violencia doméstica
también contribuye a la violencia general, en el
sentido de que los niños acaban por identificar la
violencia como el medio idóneo para resolver un
conflicto.
IIº.- IIº.- LA
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y FACTORES SOCIALES.
En
nuestra cultura, también, podemos distinguir ciertos
componentes sociológicos que favorecen el desarrollo
de la violencia doméstica y, en concreto, la
“Violencia contra la Mujer”[12]
así por ejemplo:
a)
un machismo pasado de
moda, pero no tanto como quisiéramos,
b)
una mala interpretación
del derecho de corrección,
c)
una tendencia
generalizada hacia el abuso del alcohol que,
socialmente, está bien visto o, cuando menos, es
tolerado sin reproches serios y, finalmente,
d)
la convivencia –obligada
e impuesta- entre padrastros, hijastros,
hermanastros… consecuencia de uniones entre personas
separadas o divorciadas.
Resulta más que evidente
que, en la sociedad española, cuando estos factores
ambientales se traducen en “Violencia contra la
Mujer” no se produce, casi nunca, una respuesta
adecuada[13].
Más bien existe un alto grado de complicidad o,
cuanto menos, un clamoroso silencio, que
analizaremos en el siguiente epígrafe. Antes de
ello, y como prolegómeno a lo que expondremos sobre
el “Encubridor”, vale la pena recordar a Ellie
Wiessel, premio Nobel de la Paz de 1986 y
superviviente de un campo de concentración nazi,
cuando decía, que “…ante las atrocidades tenemos
que tomar partido. La posición neutral ayuda siempre
al opresor, nunca a la víctima. El silencio estimula
al verdugo, nunca al que sufre...”.
IIº.- IIº.- Iº- EL
“ENCUBRIDOR” EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS
MUJERES[14].
No
nos debe de parecer exagerado decir que esa
complicidad, ese silencio al que nos acabamos de
referir, constituye, al fin y al cabo, una conducta,
que pudiera ser calificable como encubrimiento de un
delito[15].
Dicho esto, si analizamos la cuestión resulta que,
cuando una mujer es maltratada, el hecho socialmente
se concibe, como una situación externa, ajena y
básicamente familiar, doméstica o conyugal y que,
excepto a esa mujer, a nadie afecta[16].
Ese cruel silencio bien lo podría colapsar el
Legislador Español: pensemos en qué pasaría si, por
imperativo legal, todos nos pudiéramos convertir, en
un momento dado, en víctimas legales del tipo de
violencia que examinamos. La vía sería la siguiente;
imaginemos que el Código Penal incluyera un artículo
con el siguiente contenido:
“…el que tuviera conocimiento directo y cierto de
hechos que pudieran ser constitutivos de delitos o
faltas del artículo XXX[17]
y no lo denunciara a la autoridad o a sus agentes
será castigado con la pena XXX, si en su conducta
concurren los siguientes requisitos:
a)
Que
efectivamente dejara de prestar cualquier otra
asistencia o el auxilio que la víctima pudiera
precisar.
b)
Que se acredite que su conocimiento del maltrato se
refiere a una habitualidad en la referida conducta
delictiva y no a uno o varios actos carentes de
continuidad delictiva…”.
Seguramente, esta imaginaria norma penal trasladaría
del ámbito estrictamente particular, familiar,
doméstico, conyugal… al ámbito general la violencia
contra la mujer y, en su consecuencia, ya sería la
propia coerción de ese imaginario delito de
encubrimiento lo que impulsaría al vecino, al padre,
al cuñado o a la compañera de trabajo, (ante la
posibilidad de un engorroso juicio penal, más que
por solidaridad) a frenar ese delito de “Violencia
contra la Mujer”, que, aparentemente, ni ven ni
oyen, pero que la relatarán indecentemente, ante las
cámaras del una televisión[18]
cuando el coche fúnebre está llevándose a otra mujer
asesinada…
Además, es que, por otro lado, nuestro imaginario
artículo tendría un carácter coercitivo en la mente
del agresor conyugal, ya que se configurará,
también, un control de su impulso criminógeno, al
advertir que su conducta le puede reportar algún
rechazo de su contexto vital y porque, seguramente,
un efecto colateral de este delito, imaginado, sería
el de diluir cierto grado de connivencia social en
que sus agresiones a una mujer están, en parte,
asentadas. Hay que recordar que, en gran medida, el
agresor doméstico vive del repugnante crédito que le
vienen otorgando sus respetuosos vecinos. Y no
podemos olvidar que
la propia
noción
de
“familia”
hasta hace muy poco, era
entendida
como
el
espacio
privado
por
excelencia, donde los cónyuges alcanzan su pleno
desarrollo y obtienen el apoyo y la solidaridad de
su pareja. Pues bien, es esta
concepción sesgada
de
la
realidad
familiar
es la que ha limitado
la
posibilidad
de
que todos asumiéramos
que existe
otra
cara
de
la
familia;
la de un
entorno
peligroso
en
el
cual
también
se
puede
experimentar
miedo,
inseguridad, daños, lesiones y muerte.
En
realidad, para abordar este problema nos tenemos que
enfrentar a un problema de educación social, o mejor
dicho, de modificación de la conducta social y no
olvidemos que el Código Penal es la más
rudimentaria, a la par que efectiva, herramienta que
se conoce para ello, aparte de los Diez
Mandamientos, que, por el grado evolutivo que se
encontraba la sociedad, en la época de Moisés (año
1.200 antes de Jesucristo), no sancionaba muchas
conductas que hoy son graves delitos, entre ellas,
las que ahora examinaremos.
IIº.- IIIº.- LA
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LOS FACTORES FÍSICOS.
El cerebro
de un varón y de una mujer tiene aspectos
fisiológicos y de comportamiento claramente
diferenciados. En el Sistema Nervioso de ambos
cerebros existe[19]:
a)
El Sistema Autónomo; que
se encarga de regular aspectos tales como el ritmo
cardiaco, la respiración o la sudoración y que se
activa, de forma autónoma cuando inciden en la
persona determinados impulsos exógenos.
b)
El Sistema Límbico: que,
situado bajo la corteza cerebral, es el responsable
de las emociones y, dentro de ellas, por ejemplo,
las disputas o las peleas de pareja.
Examinemos que, cuando
una pareja entra en desacuerdo ambos sistemas
–autónomo y límbico- se ponen en funcionamiento
tanto en la mujer como en el hombre. Primeramente lo
hace el límbico, básicamente, para rechazar o
imputar el hecho o la cuestión origen de la disputa
de la pareja, por ejemplo la sensación de haber sido
engañada. Cuando el sistema Límbico ya se ha
activado, además de generarse la discusión, se pone
en marcha el Sistema Autónomo, que, en este caso,
acelerará la respiración, elevará el tono de voz y
provocará movimientos rápidos o violentos de las
extremidades. Hasta ahora, ambos sistemas, son, en
general, iguales en el cerebro femenino y en el
masculino. Y, pasado unos minutos, puede terminar la
disputa, por ejemplo, con una aceptación de una
disculpa o una reconciliación.
Pero aquí viene la
diferencia; mientras que el Sistema Autónomo del
cerebro masculino se desactiva al tiempo que se
diluye el impulso que lo puso en marcha; resulta
que, en el cerebro femenino, por el contrario, el
Sistema Autónomo es mucho más lento en su
desactivación. Es decir, los aspectos espontáneos de
la agresividad femenina se mantienen activos en la
mujer y desactivados en el varón, acabada ya una
puntual disputa. Ello tiene como consecuencia algo
que todos hemos podido ver en alguna ocasión.
“Hechas las paces” y al cabo de unos minutos, es
frecuente que la mujer reproche a su pareja, por
ejemplo, un hecho ocurrido hace meses, sin aparente
conexión o explicación lógica alguna, con el que,
momentos antes generó la inicial disputa. Ante el
inesperado y novedoso reproche el varón puede
valorar que la mujer “tiene ganas de pelea” y ello o
bien genera una nueva respuesta agresiva del mismo o
bien un desentendimiento (dependiendo de las
circunstancias expuestas en el epígrafe IIº.- Iº.).
Pasado un corto espacio de tiempo el Sistema
Autónomo de la mujer vuelve a la normalidad y,
entonces, ella misma, minusvalora y pierde todo
interés en tratar sobre la segunda disputa. Pero,
puede ser, que su cambiante conducta (primero puso
fin a la inicial disputa para, pasados unos minutos
sacar otro aspecto de fricción) haya vuelto a
activar los Sistemas Autónomo y Límbico del varón,
que entonces actúa de forma violenta ante la mujer
indefensa y, ahora será muy fácil que nos hallemos
ante un posible caso de “Violencia contra la Mujer”[20].
Este desfase en la
desactivación del Sistema Autónomo en uno y otro
sexo, explica la mecánica de infinidad de
discusiones conyugales en las que, aparentemente,
pareciera que la mujer busca el enfrentamiento, pero
esto no es así, al menos conscientemente, esto es
una simple exteriorización de que su Sistema
Autónomo se desactiva más lentamente que el de su
compañero varón y, sin duda alguna, no existe en
ella voluntad de perpetuar la desavenencia inicial,
pero actúa obligada por el impulso de su, todavía,
acelerado Sistema Autónomo. Esta diferencia entre
ambos Sistemas Nerviosos del cerebro, sobradamente
conocida en neurología, serviría para explicarnos
infinidad de agresiones conyugales.
IIIº.- EL CONCEPTO Y
LA TIPOLOGÍA DE LA “VIOLENCIA CONTRA LA MUJER”.
Muy brevemente, antes de
entrar en la exposición de nuestra personal
concepción, diferenciada de la legalmente vigente
sobre la “Violencia de Género”, hemos de concretar
tanto este concepto como los tipos o categorías de
la misma.
IIIº.- Iº.- EL
VIGENTE CONCEPTO LEGAL DE LA “VIOLENCIA DE GÉNERO”.
En
España,
la
Exposición de Motivos
de la
Ley Orgánica
1/2004, de
28 de diciembre[]
de Medidas de Protección Integral contra la
Violencia de Género describe que “…se trata de
una violencia que se dirige sobre las mujeres por el
hecho mismo de serlo, por ser consideradas, por sus
agresores, carentes de los derechos mínimos de
libertad, respeto y capacidad de decisión…”.
Esta es la escueta definición legal que tenemos en
España, fruto del Debate Parlamentario de la
referida Ley. Desde un punto de vista también legal,
pero más preciso, podemos decir que constituye
violencia sobre la mujer o violencia contra la mujer
los actos
violentos
donde el
sujeto activo
es el varón y el sujeto pasivo una mujer que,
socialmente, es esposa o “pareja sentimental”[21]
del agresor y que ha de tener la configuración que
veremos en el apartado IVº.- IIIº. Concretamente, la
violencia contra la mujer ha sido definida por la
Asamblea General
de las
Naciones Unidas[22]
con estas palabras “…se entiende todo acto de
violencia basado en la pertenencia al sexo femenino
que tenga o pueda tener como resultado un daño o
sufrimiento físico, sexual o sicológico para la
mujer, así como las amenazas de tales actos, la
coacción o la privación arbitraria de la libertad,
tanto si se producen en la vida pública como en la
vida privada…”.
Aunque nosotros discrepamos profundamente, como
seguidamente expondremos, en España es usualmente
aceptado que el término “Violencia de Género”
engloba, tan solo, la violencia física y la
psicológica[23].
Pasemos a analizar, con algún detalle, esta doble
tipología de la, opinamos nosotros, mal llamada
“Violencia de Género”.
IIIº.- IIº.- LA
TIPOLOGÍA LEGAL ESPAÑOLA VIGENTE EN RELACIÓN A LA
“VIOLENCIA DE GÉNERO”.
Hoy en día se considera,
por imperativo legal y convención social, de forma
casi unánime, que el término “Violencia de Género”
se refiere exclusivamente a;
1º) la violencia con
resultados físicos; aquí, por violencia se ha de
entender la violencia que implica el uso de cierta
fuerza física y tiene como resultado una “lesión
corporal” que, médicamente, consiste en una herida,
daño o cambio patológico de un tejido corporal o
bien en cualquier anomalía local, visible, de los
tejidos de la piel, como una herida, o una llaga o
quemadura.
2º) la violencia con
resultados psicológicos; que es la que resulta
equiparable a la intimidación, o al quebrantamiento
de la libre voluntad de la mujer. En el fondo, esto
es un concepto legal redundante ya que en el
artículo 172 del Código Penal ya se define una
conducta similar, como delito de coacciones, en los
siguientes términos “…el que, sin estar
legítimamente autorizado, impidiere a otro con
violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le
compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o
injusto…”[24].
IIIº.- IIIº.- OTRAS
POSIBLES TIPOLOGÍAS EN RELACIÓN A LA “VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER”.
Personalmente el autor de este texto no está, en
nada, de acuerdo en lo concerniente a la exclusiva
existencia de tan sólo dos clases de resultados de
la violencia machista contra el sexo femenino[25].
Con tanta facilidad como certeza podríamos hacer
otra clasificación de los tipos de agresiones o
actos violentos. Pongamos, por ejemplo[26],
la siguiente:
1º.- La
violencia física:
Se caracteriza porque lesiona el cuerpo de la mujer,
que precisará de un periodo de curación y, casi
siempre, sus efectos son perceptibles por terceras
personas, en particular por médicos. Se pueden
manifestar en un amplio abanico de actos que va
desde los empujones, a los golpes, a las heridas y,
en algunos casos, a la muerte.
2º.- La
violencia psicológica:
Puede consistir en humillaciones, insultos,
menosprecios y en general cualquier acción que causa
un daño patológico en la estructura psicológica de
la mujer y que precisará de una terapia psicológica
para su curación.
3º.- La
violencia económica:
En ella el agresor se hace dueño y controla el
patrimonio, la economía, los bienes y el dinero de
la mujer, sin su expreso consentimiento y
provocando, siempre, un empobrecimiento de la
víctima.
4º.- La
violencia social:
Que se caracteriza por un abusivo control o dominio
de los actos sociales, comunitarios y/o públicos de
la mujer, obligándola a adoptar criterios,
conductas, formas o actitudes no queridos por ella,
dañando, entre otras facetas, su heteroestima.
5º.- La violencia sexual:
Se produce cuando el cuerpo de la mujer es utilizado
para el exclusivo placer sexual del agresor, sin
mediar un contundente rechazo de la víctima, ni
causar lesiones externas (véase el penúltimo párrafo
del epígrafe IIIº.- Iº)[27].
6º.- La violencia verbal,
que puede tener lugar tanto en la esfera pública
como privada y que consiste en la utilización, en
relación a la mujer, de palabras o expresiones
vejatorias o también en la atribución a ella de
conductas impropias o deshonrosas.
7º.- La violencia moral,
concepto éste que englobaría todos los otros tipos
de actos violentos contra una mujer inclasificables
y que se ha de diferenciar de la violencia
psicológica porque genera un perjuicio o daño moral,
que no mental o sicológico y, además, siempre
resulta de difícil definición y categorización ya
que los elementos que integran este daño moral
dependen de la propia situación en que se genera el
mismo lo que hace que sea un concepto residual e
inclasificable. Sin embargo, esta violencia moral
resultará fácilmente definible y encuadrable, o
típica, si se examina, no por sus actos sino por sus
consecuencias, que se pueden catalogar en las
siguientes:
- el sentimiento de
ausencia, de carencia, de una aptitud psíquica
evaluable,
- el sentimiento de ausencia, de carencia, de una
aptitud física evaluable.
- el sensación de la perdida, irrecuperable, de una
expectativa,
- la sensación, duradera, de inseguridad,
- el sentimiento de ausencia, de nostalgia, respecto
a algo apreciado por la mujer.
- el sentimiento de depresión de la autoestima,
- la limitación de las expectativas sociales ya
adquiridas,
- el sentimiento de la dignidad vejada,
- el sentimiento de la privacidad violada,
- los sentimientos de pena, vergüenza, culpabilidad
o inferioridad,
- el sentimiento de incapacidad, ante determinados
eventos,
- las conductas compulsivas de la mujer, generadas
por el agresor,
- los síndromes de ansiedad y/o ansioso-depresivos,
- las alteraciones del sueño,
- el consumo compulsivo o adicción a fármacos o
drogas,
- el síndrome permanente por demostrar la
inveracidad de lo imputado por su agresor,
- la inseguridad o la incapacidad para intervenir o
debatir en determinadas cuestiones o conceptos,
- el aminoramiento de la garantía personal ante
terceros,
- y, en general, cualquier efecto constatado de
deterioro de la íntima confianza o de la seguridad
personal de la mujer.
Para este autor las categorías de daños o lesiones
anteriormente citadas se pueden ampliar si se
considerase, como yo considero, la agresión a la
mujer como aquella que causa cualquier
desintegración o deterioro de la estructura de la
personalidad de la víctima. La “Personalidad” es
la auténtica clave de la definición de este delito.
De ello pasamos a hablar inmediatamente.
IVº.-
OTRA CONFIGURACIÓN LEGAL DEL DELITO
DE VIOLENCIA
CONTRA LAS MUJERES. GENERALIDADES.
Somos, soy, muy consciente
de que la exposición que viene a continuación choca
frontalmente tanto con la Legislación como con la
Doctrina y la Jurisprudencia que, sobre la
“Violencia de Género”, impera en España. En mi
personal defensa puedo decir que las conclusiones a
las que llego:
a)
Cada dato
que aporto, y los que he aportado anteriormente,
están avalados por otras voces más autorizadas que
la mía, como se habrá de comprobar en la Notas
Finales que acompañan este texto y
b)
Proceden
de cientos de declaraciones que tomé en mi calidad
de Magistrado de Instrucción a Mujeres Víctimas de
Maltratos.
IVº.- Iº.- EL
CONCEPTO DE LA PERSONALIDAD.
La personalidad es el patrón de
pensamientos, sentimientos y
conducta
de presenta cada
persona,
en particular y de forma exclusiva, y que persiste a
lo largo de toda su vida.
Freud,
pensaba que la personalidad era el resultado de la
resolución de los consientes y de los inconscientes
de las personas, además de las
crisis
del
desarrollo.
Alfred Adler mantenía una perspectiva muy distinta
de la personalidad de la que tenía Freud y estudió
las fuerzas que contribuyen a estimular un
crecimiento positivo y a motivar el
perfeccionamiento
personal;
se considera a Adler como el primer teórico
humanista de la personalidad. Esta teoría humanista
de la personalidad, hace hincapié en el hecho de que
los humanos están motivados positivamente y para
progresar hacia niveles superiores en los valores
que su entorno considera positivos. Dicha motivación
y dicho progreso es el núcleo de la personalidad de
cada uno.
Otra teoría, es la de la tendencia de la
auto-realización en la que, según Rogers, la
personalidad es el impulso del ser humano para
configurar sus propias concepciones tanto de sí
mismo, como de su entorno. La teoría de la
realización, en el concepto de la personalidad, se
fundamenta en que el ser humano responde al impulso
de desarrollar su potencial biológico y a
convertirse en aquello que intrínsecamente considera
que puede llegar a ser[28].
Existen muchas más teorías, que, en este escrito, no
mencionaremos. Sin embargo, y esto es lo importante,
nosotros mantenemos que el “bien jurídico protegido”
en los delitos de “Violencia contra la Mujer”, no es
ni su integridad física, ni la psicológica, sino,
pensamos humildemente, la propia personalidad de la
mujer, que es lo que el varón limita, controla,
maneja o destruye en su víctima, la mujer[29].
Esta es la esencia de nuestro planteamiento y por
eso, como veremos en el epígrafe Vº, no consideramos
necesaria la concurrencia de ninguna lesión o daño
para la consumación del delito analizado ya que
siempre es autónomo respecto a un resultado lesivo.
Concretando y siguiendo el razonamiento del
acreditado psicólogo Jorge Corsi, el
control
sobre
la personalidad de la mujer
es el objetivo que
constituye
esta acción delictiva.
Por eso, para nosotros, no resulta nada sorprendente
que del
análisis
del discurso
de
quienes
ejercen
violencia
contra la mujer
(y
también
del
de muchas
víctimas)
se deduce, con cierta claridad,
dos cuestiones;
a)
La ya manifestada de que
la
mayor
parte
de
las
conductas violentas tienen como meta ejercer control
sobre la conducta de la mujer y víctima
y
b)
La
existencia de una justificación, personal y social
del delito,
mediante
la forzada y falsaria injerencia de objetivos
tales
como
“disciplinar”,
“educar”,
“hacer
entrar
razón”,
“poner
límites”,
“proteger”,
“tranquilizar”,
etc.… a la mujer[30].
En
concordancia, en lo esencial, con lo dicho
anteriormente el magnífico estudio de Inés Alberdi y
Natalia Matas[31]
dice que “…en Viena, el año 1993, la ONU
reconoció los derechos de las mujeres como
derechos humanos y declaró que la violencia contra
las mujeres supone una violación de los
derechos humanos. Se define como violencia contra
las mujeres cualquier acto que suponga el uso de
la fuerza o la coacción con intención de
promover o de perpetuar relaciones jerárquicas entre
los hombres y las mujeres. Podemos decir que,
a partir de este momento, y con el refuerzo
de la conferencia de Beijing de la ONU en 1995, el
fenómeno de la violencia de género que
denunciaban los colectivos feministas se consagra
internacionalmente como problema social.
Adquiere una definición clara y se sitúa
dentro del campo fundamental de los derechos humanos
y de la igualdad de oportunidades. El Consejo
de Europa en sus documentos aconseja
denominar todas las formas de violencia y malos
tratos como «violaciones a los derechos de la
persona», para quebrar sus connotaciones sexuales o
familiares y poder entrar en una valoración
más pública de las denuncias por dichas
agresiones. Sin definir la violencia contra las
mujeres como un atentado contra los derechos
humanos no es posible considerarla como delito ni
medir la incidencia que tiene. Nosotras
creemos que la violencia no ha aumentado sino
que, a raíz de la nueva definición social de
la violencia contra las mujeres y su tratamiento
legal, mediático y político, se ha producido
un efecto atención que la ha hecho más visible y que
hace pensar en un aumento de la violencia en
los últimos años…”.
IVº.- IIº.- UNA
TIPOLOGÍA DIFERENCIADA DE LA “VIOLENCIA CONTRA LA
MUJER”.
En realidad, el problema
radica en la concepción jurídica que se tenga del
concepto de “Violencia de Género” o de “Violencia
contra la Mujer”. Para el que escribe, con una
concepción muy alejada de la legalidad vigente, se
considera que el delito consiste en un desarrollo
progresivo, creciente y repetitivo de una concreta
conducta del agresor. Por ello, un simple acto
aislado de desacuerdo, de conflicto o de
discrepancia, incluso con algún grado de lesión, en
una pareja, no constituye, a mi entender, “Violencia
contra la Mujer”, ya que este es un concepto y un
delito muchísimo más complejo, tal y como ahora
expondremos.
Evidentemente, pueden existir lesiones o maltratos
que no sean los constitutivos de una “Violencia
contra la Mujer” (debido a la inexistencia de las
fases que vamos definir inmediatamente), sino sólo
hechos puntuales que merecen otra específica
respuesta social y penal de represión de la conducta
del agresor, diferente de la aplican los llamados
“Juzgados de Violencia de Género”, en España. En
otras palabras, rechazamos, de plano, el cómodo
arquetipo de que cualquier disputa conyugal se
encuadra dentro de la “Violencia de Género”[32].
IVº.- IIIº.- LA
“VIOLENCIA CONTRA LA MUJER” COMO UNA CONDUCTA
ESPECÍFICAMENTE ESTRUCTURADA.
Ya
he repetido que, para nada, comparto el Sistema
Legal vigente en España. Frente a esta Legislación,
con toda humildad, considero que la “Violencia
contra la Mujer” no es un acto concreto, ni tampoco
un resultado, aunque éste se traduzca en un
uxoricidio, por ejemplo, sino el desarrollo
específico de una actividad progresiva y
estructurada que, escuetamente, se divide en tres
fases[33]:
1º) Inicialmente, una
conducta, casi imperceptible, que consiste en
modificar, sin graves ni exteriorizadas acciones, la
libertad personal de la víctima. Esta fase, que en
términos de la profesora Lenore Walter[34],
se denomina “acumulación de la tensión” tiene
la característica esencial de la progresiva
limitación o desestructuración de las cualidades
ligadas a la personalidad, (honor, autoestima,
dignidad, libertad…) de la mujer elegida como
víctima y que, siempre, es única. Esto,
habitualmente, se efectúa mediante una
“cuasi-consentida” aceptación, o pacto, más o menos
configurado cuando se inicia la relación de la
pareja. En esta fase, nunca se llegará, porque el
agresor no lo pretende, a un dominio total de la
conducta ajena, más bien el varón evitará este
resultado, aunque la futura víctima lo ponga a su
alcance, o, tal vez, lo propicie (en el ámbito de la
violencia económica, muy frecuentemente).
2º) La segunda fase es
la llamada del “estallido de la tensión”, que
se materializa en actos de forma inopinada (en el
tiempo y en la motivación) y que, casi siempre, se
habrán de concretar en alguna de las múltiples
tipologías agresivas descritas en el epígrafe IIIº.-
IIIº.; que entonces se consuman, (casi nunca surgen
en grados de tentativa o frustración)
inexorablemente y, siempre, repetimos, de modo
sorpresivo, inesperado e insospechado por la mujer y
víctima[35].
3º) La tercera y última
fase, siguiendo a la profesora Walter, es la del
“arrepentimiento y perdón”. Esencialmente
consiste en una táctica del agresor, para poder
continuar con la situación de dependencia/dominación
ya consolidada, y asimismo también lograr evitar la
denuncia. Su esencial finalidad siempre es obtener y
mantener lo que definitivamente, es el núcleo
central de la violencia contra la mujer; “la
habitualidad y la permisión” en el dominio de la
personalidad de su víctima. Se exterioriza en actos
de arrepentimiento del agresor, en promesas de
modificación de la conducta o en regalos y halagos a
la víctima.
Ejecutadas estas tres
fases, al fin, el agresor ya obtiene su criminal
propósito; el dominio arbitrario de la personalidad
de la mujer mediante dos tipos de actividades
continuadas:
a)
Las de destrucción de la
estructura de la personalidad de la mujer y
b)
Las que
configuran la habitualidad y la continuidad,
asentada en actos de “arrepentimiento y perdón”,
siempre embaucador, torticero y mendaz, que lograrán
perpetuar el ejercicio de su acción delictiva,
impidiendo, por ejemplo, la denuncia de los hechos a
la policía, ya que, para entonces, la mujer carece
de autonomía de la voluntad, llegando, incluso, a
considerarse “culpable” y “merecedora” de las
atrocidades que padece permanentemente.
IVº.- IVº.- LA
HABITUALIDAD EN LA “VIOLENCIA CONTRA LA MUJER”.
De
todo lo dicho, se deduce que coincidimos,
parcialmente, con la legislación vigente en que es
fundamental concepto de habitualidad en la violencia
contra la mujer. Entendiendo, por eso, que la misma
existe, tan solo, realmente, cuando la conducta
agresiva ya se diferencia y distingue por su
continuidad y no por sus consecuencias.
No
olvidemos que esta continuidad, esta habitualidad,
de acciones que usurpan la personalidad de la mujer
nunca se producirá en las fases iniciales y
consecutivas del complejo proceso descrito[36].
Y es que la “habitualidad” (y muchas veces la
permisión) es esencial y casi la única diferencia de
esta violencia respecto de los otros tipos de
violencias “domésticas”, “familiares” o “sociales”
que indicábamos al principio. Pues bien, esta
habitualidad requiere siempre dos facetas
principales:
A) Logra eliminar, de
modo continuado y permanente, la libertad de la
víctima para actuar con autonomía o para poner fin a
la situación. Sobre esto hay sobrados estudios, por
lo que obviaremos el análisis de esta específica
coerción de la libertad personal de la víctima[37].
B) Permite, de forma
relativamente fácil, algún grado de percepción por
terceros de la situación de maltrato. Éste era el
punto central y crucial de nuestro análisis del
epígrafe IIº.- IIº.- Iº.[38].
Vº.- UNA CONCEPCIÓN
ALTERNATIVA DE LA “VIOLENCIA CONTRA LA MUJER”.
Nadie, con sentido
común, puede permitirse criticar una Ley elaborada
por los legítimos representantes del Pueblo Español,
sin aportar algún tipo de alternativa. Por ello,
además de lo ya dicho, desde nuestro modesto punto
de vista, el tipo penal de la “Violencia contra la
Mujer” se definiría mediante un artículo en el
Código Penal con un contenido similar al siguiente
enunciado, inventado por el que escribe:
“1º.- El que mediante
una conducta, actividad o fingimiento, desarrollada
en el tiempo, alterare la voluntad o la capacidad de
obrar de una persona unida a él por cualquier tipo
de vínculo emocional será castigado con la pena de
seis meses a cuatro años de prisión.
2º.- Si la conducta
anterior llegara a producir cualquier tipo de
limitación o perjuicio en los Derechos de la
víctima, evaluable según el criterio que
corresponda, la pena se impondrá en su grado medio.
3º.- La pena se impondrá en su grado máximo si la
conducta primeramente referida impidiera o limitar,
de forma patente, la posibilidad de denunciar los
hechos o los perjuicios causados, a la víctima de
los mismos.
4º.- Todo ello sin perjuicio de la pena que
correspondiera por las coacciones, lesiones u otros
daños o perjuicios ocasionados en el desarrollo de
la conducta referida.”.
IIIº.- IIº.- LOS
ELEMENTOS BÁSICOS DE NUESTRA CONCEPCIÓN ALTERNATIVA
DE LA “VIOLENCIA CONTRA LA MUJER”.
Antes de
concluir, pero sin mayores explicaciones, pues
estamos hablando de un delito que no existe, podemos
catalogar, simplemente, los elementos básicos de
nuestra concepción alternativa del tipo penal de
“Violencia contra la Mujer” y estos serían:
a)
Sujeto activo; un varón.
b)
Sujeto pasivo o víctima;
una mujer relacionada con su agresor
por cualquier tipo de vínculo emocional.
c)
Conducta
típica; dominio arbitrario y egoísta, pero sin una
expresa y potente oposición por parte de la mujer,
de la capacidad de obrar y de aspectos fundamentales
de su personalidad y su libertad.
d)
Iter criminis; una
conducta compleja y desarrollada en el tiempo, que
altere la voluntad o la capacidad de obrar de una
mujer que incluya las tres fases del epígrafe IVº.-
IIIº.-, de este escrito.
e)
Bien jurídico protegido;
la personalidad de la mujer, en su conjunto total y
en la concepción propia de los “Derechos Humanos”.
f)
Dolo; voluntad
planificada tendente al apoderamiento de la libertad
de una mujer de forma habitual, sin que,
necesariamente concurra un resultado de lesión
física o psíquica.
g)
Culpabilidad; evaluable
en la apreciación de la existencia de un nexo causal
entre la conducta criminal y la limitación de la
personalidad de la mujer.
h)
Formulación legal;
estaría encuadrado dentro del Capítulo II del Título
VI del Libro II del Código Penal.
VIIº.- CONCLUSIONES.
De
todo lo expuesto queda claro que opinamos que se
hace necesaria, con el debido respeto, una inmediata
reforma legal o, mejor dicho, una reforma del Código
Penal, ya que ni tan siquiera la denominación de la
vigente nos parece correcta, insistimos que con el
debido respeto[39],
en todo lo referente a la Violencia contra la Mujer.
La nueva legislación en bien poco se habrá de
parecer a la actual, empezando, como hemos avanzado,
porque no consideramos necesaria ninguna normativa
ajena al Código Penal, sino, más bien, una reforma
dentro del
Capítulo IIº del Título VIº del Libro IIº del Código
Penal vigente y con la eliminación de los actuales
“Juzgados de Violencia de Género”.
Hay
que frenar este fenómeno delictivo en España y,
recordemos que, de hecho, el Gobierno ha tenido que
reconocer, a través de la Vicepresidenta primera,
Doña María Teresa
Fernández de la Vega, que la ley de
Violencia de Género “no ha sido suficiente. Se
ha hecho mucho, pero no ha sido suficiente”.
También recordemos que el Ministerio que dirige
Doña
Bibiana Aido Almagro, ha señalado
que la violencia de género es el “símbolo más
brutal de la desigualdad, y que se encuentra
fundamentado en un patrón de conducta que sitúa a la
mujer en una posición de supeditación o sometimiento
al hombre”. Y hay
algo que ya nos parece más grave y es que, en vez de
meditar sobre el fracaso, reconocido, de la Ley
resulta que, para solventarlo, se está llevando a
cabo una campaña de publicidad -otra
más- con la que el Gobierno de España, en concreto,
el Ministerio de Igualdad, piensa acabar con la
violencia de género y que “tiene un costo de 4[40]
millones de euros y estará presente hasta finales de
2008 en televisión, radio y prensa”, en
palabras de la Señora Ministra.
Aclarémonos, si una Ley resulta ser un fracaso ¿qué
procede?:
a)
Modificarla o
b)
Hacer una
Campaña de Prensa[41].
No
es mi voluntad, pero, de nuevo, vuelvo a discrepar,
ya no con el Poder Legislativo o el Judicial sino
que, en esta ocasión, con el actual Gobierno. La Ley
es una herramienta al servicio de la ciudadanía y si
la herramienta falla, creo que lo que no procede es
convencer a la ciudadanía de las virtudes de la Ley,
sino, ir a la raíz del problema y cambiar la Ley.
Y
es que parece olvidarse algo tan simple como que, sí
todos estamos sometidos al Imperio de la Ley,
también es cierto que toda Ley está sometida al
Imperio de la Razón.
[1]
En la acepción médica de la palabra “genero”,
según el Diccionario Médico Mosby, es la
“…subdivisión de una familia de animales o
plantas. Un género suele estar compuesto por
varias especies íntimamente relacionadas, aunque
el género Homo sapiens sólo tenga una: el
ser humano…” y la palabra “sexo” se define como
la “…clasificación en macho o hembra basada en
numerosos criterios, entre ellos las
características anatómicas y cromosómicas…”.
[2]
En la acepción
gramatical de la palabra “género”,
el Diccionario de la Real Academia de la Lengua
Española dice que es la “…clase
a la que pertenece un nombre sustantivo o un
pronombre por el hecho de concertar con él una
forma y, generalmente solo una, de la flexión
del adjetivo y del pronombre. En las lenguas
indoeuropeas estas formas son tres en
determinados adjetivos y pronombres: masculina,
femenina y neutra…” o bien “…Conjunto,
grupo con características comunes:
género humano…”
o bien “…accidente
gramatical que indicaba el sexo y que hoy
clasifica los sustantivos, adjetivos, pronombres
y artículos en masculino, femenino y neutro…”.
Respecto a la palabra “sexo” el mencionado
Diccionario dice que es “…la condición orgánica,
masculina o femenina, de los animales y las
plantas…”,
o bien la “…condición orgánica que distingue al
macho de la hembra en los seres humanos, los
animales y las plantas: sexo masculino,
femenino…”.
[3]
En contra de nuestra opinión, para algunos
la “Violencia de Género” es aquella con la
se
intenta
perpetuar
el
sistema
de
jerarquías
impuesto
por
la
cultura
patriarcal.
[4]
Dicho en otras palabras; una mujer
pertenece al “género humano” y al “sexo
femenino”.
[5]
Y, en algunos casos, dentro de estas dos
únicas categorías, encontramos los conceptos
de homosexual o de lesbiana, que no se refieren
al sexo, sino a la “orientación sexual”.
[8]
En realidad, la expresión
“Violencia de Género”
es la traducción del inglés gender-based
violence o gender violence, expresión
difundida a raíz del Congreso sobre la Mujer
celebrado en
Pekín
en
1995
bajo los auspicios de la
ONU.
En el inglés se documenta desde antiguo un uso
traslaticio de gender como sinónimo de
sex,[]
sin duda debido a cierto empeño puritano en
evitar este vocablo.
[9]
Es decir, que la Ley no abarca a las
Walkirias, las Hadas, las Ninfas, las Arpías,
las Brujas o a Calíope, a la que tanto debo, y a
sus ocho compañeras, las Musas, a las que, por
cierto, su padre, Zeus, impone trabajos abusivos
y domina su voluntad. Por ejemplo, la
jovencísima Urania tiene que mantener,
permanentemente, el equilibrio planetario…
[10]
“Violencia Doméstica”, sería el concepto
genérico del que, no necesariamente, pero sí con
mucha frecuencia, participa el específico
concepto de “Violencia contra la Mujer”.
[11]
En el estudio de Claudia García-Moreno;
Violencia contra la Mujer-Equidad de Género, a
este respecto se afirma que “…para
prevenir y responder a un problema social como
la violencia contra la mujer es necesario
entender sus causas. La violencia es un problema
que afecta a las mujeres de todas las clases
sociales, de todas las religiones y de todos los
grupos étnicos. Al mismo tiempo, las tasas con
las que el problema ocurre son variables a
través de estos factores. Es claro que se trata
de un problema complejo y multidimensional y que
no existe un solo factor causal, sino más bien
una interacción de factores que operan en
niveles distintos (individuo, relación o
familia, comunidad y sociedad) que pueden poner
a la mujer en riesgo de la violencia o por el
contrario, la protegen contra ese riesgo…”.
[12]
Una
revisión reciente de más de 1.000 artículos
científicos
sobre Violencia contra la Mujer (Heise, Ellsberg
y Gottenmuller, 1999) indica que a nivel
mundial:
•
Entre el 10 y el 50% de las mujeres afirman
heber sido agredidas físicamente por su pareja.
•
Entre el 10 y el 25% de las mujeres han sufrido
abuso sexual durante su niñez.
•
Entre el 3 y el 20% de las mujeres reportan
haber recibido golpes durante su embarazo.
[13]
Resulta asombroso que la reacción social
por delitos cometidos contra menores, de
etiología próxima a los que tratamos, sean
acreedores de una respuesta social
diametralmente diferente.
[14]
En fecha 12 de marzo de 1.998. el autor
de este texto publicó un artículo en el diario
“La Vanguardia”, bajo el título de “El
Encubridor”, que se podría encontrar en las
hemerotecas.
[15]
Al menos, así es lo que piensa
el autor de estas líneas, ya que ello dotaría de
congruencia al Código Penal, si se tiene en
cuenta lo dispuesto en el artículo 301 de dicho
texto legal y sobre todo en su artículo 451. No
olvidemos que el último de los artículos citados
se dice que “…será castigado con la pena de
prisión de seis meses a tres años el que, con
conocimiento de la comisión de un delito… …que
el hecho encubierto sea constitutivo de… …delito
contra las personas… ….u homicidio…”.
[16]
Sin embargo, al menos para el premiado con el
Nobel antes citado y para este autor, esto
no debe ni puede seguir siendo así.
[17]
Véase el epígrafe Vº- de este texto.
[18]
Sin valor científico alguno hemos
examinado 14 noticias como la definida y, en 9
de ellas, aparecía alguien que manifestaba tener
algún conocimiento de gritos, peleas,
borracheras o lesiones, potencialmente
relacionados con el resultado letal, que
constituía el núcleo de la noticia.
[19]
Seguimos aquí las acreditadas conclusiones
del Catedrático de Ciencias Neurológicas de la
Universidad de Stamford, Mr. Robert Sapolsky.
[20]
Que, para colmo, aparentemente, parecerá
como buscado o provocado por ella, cosa incierta
ya que es “víctima” de su activado Sistema
Nervioso Autónomo.
[21]
Resulta, francamente, cruel el lenguaje
cuando habla de “pareja sentimental”
refiriéndose a un varón que, petentemente, ha
acreditado que, ni es “pareja”, ni tiene
“sentimientos”, aparte de los agresivos y
uxoricidas. Que alguien, por favor, con
autoridad en los medios periodísticos, vete
estas palabras, en cualquier Libro de Estilo.
[22]
En el artículo 1 de la Declaración para
la Eliminación de la Violencia contra la Mujer,
a la que se refiere la Resolución de la Asamblea
General de las Naciones Unidas 48/104 del 20 de
diciembre de 1993.
[23]
Aunque resulta que, paradójicamente, el texto
de la ONU transcrito, vigente como norma
legal en España, habla de “sufrimiento sexual” o
“vida pública”, como aspectos de la Violencia
contra la Mujer.
[24]
Dicho el artículo 172 del
Código Penal en su
integridad dice que “…El que, sin estar
legítimamente autorizado, impidiere a otro con
violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le
compeliere a efectuar lo que no quiere, sea
justo o injusto[24],
será castigado con la pena de prisión de seis
meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses,
según la gravedad de la coacción o de los medios
empleados… …Cuando la coacción ejercida tuviera
como objeto impedir el ejercicio de un derecho
fundamental se le impondrán las penas en su
mitad superior, salvo que el hecho tuviera
señalada mayor pena en otro precepto de este
Código… …2. El que de modo leve coaccione a
quien sea o haya sido su esposa, o mujer que
esté o haya estado ligada a él por una análoga
relación de afectividad, aun sin convivencia,
será castigado con la pena de prisión de seis
meses a un año o de trabajos en beneficio de la
comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en
todo caso, privación del derecho a la tenencia y
porte de armas de un año y un día a tres años,
así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime
adecuado al interés del menor o incapaz,
inhabilitación especial para el ejercicio de la
patria potestad, tutela, curatela, guarda o
acogimiento hasta cinco años… …Igual pena se
impondrá al que de modo leve coaccione a una
persona especialmente vulnerable que conviva con
el autor… …Se impondrá la pena en su mitad
superior cuando el delito se perpetre en
presencia de menores, o tenga lugar en el
domicilio común o en el domicilio de la víctima,
o se realice quebrantando una pena de las
contempladas en el artículo 48 de este Código o
una medida cautelar o de seguridad de la misma
naturaleza… …No obstante lo previsto en los
párrafos anteriores, el Juez o Tribunal,
razonándolo en sentencia, en atención a las
circunstancias personales del autor y a las
concurrentes en la realización del hecho, podrá
imponer la pena inferior en grado….”
[25]
El firmante ha sido Magistrado de
Instrucción durante casi 20 años y,
subjetivamente al menos, así lo ha podido
constar en infinidad de ocasiones.
[26]
El psicólogo Jorge Corsi, diferencia
entre;
a)
Violencia física,
b)
Aislamiento y abuso social,
c)
Abuso ambiental,
d)
Abuso económico,
e)
Conductas de control y dominio.
f)
Control por medio de amenazas,
g)
Abuso verbal y psicológico,
h)
Violencia sexual,
i)
Abuso ambiental y
j)
Chantaje emocional.
[27]
Según el estudio de
Inés
Alberdi y Natalia Matas,
citado más adelante, “…se considera violencia
sexual la que se ejerce contra el cuerpo de la
mujer que supone a la vez una agresión física y
un ultraje psíquico que atentan fundamentalmente
contra la libertad sexual de la persona. La
violencia sexual incluye todas las formas de
agresión que suponen la utilización del cuerpo
de las mujeres contra su voluntad.
Tradicionalmente se han entendido como delitos
contra el honor y sólo recientemente se han
visto como delitos contra la libertad de la
mujer…”
[29]
Se entiende, fácilmente, lo que queremos
decir, si recordamos esa conducta, tan
frecuente y conocida, que consiste en que el
varón impone a la mujer una determinada forma de
vestir, y aparentemente, no saca beneficio
alguno de ello, pero, en la realidad, si que
logra su objetivo criminal; hacerse dueño de la
personalidad de una mujer. “La maté porque
era mía…”.
[30]
Si
miramos detenidamente todos los términos
utilizados vemos que coinciden, inexorablemente,
en la intrusión en la “personalidad” de la
mujer. Y, otro factor a destacar es que en
el
pasado,
y
en
algunas
culturas
actuales,
la
“defensa
del
honor”
justifica
formas
aberrantes
de
violencia
por
parte
del
varón
hacia
la
mujer
de
la
familia
que
ha
cometido
alguna
“falta”.
[31]
La violencia doméstica. Informe sobre los malos
tratos a mujeres en España.
Inés Alberdi y Natalia Matas. Colección de
Estudios Sociales, número 10. Fundación “La
Caixa”.
[32]
Es más, nos atrevemos a considerar que la
“pareja” se fundamenta en la complementación
y en la sana discrepancia, cuyo fruto es la
saludable amplitud de ideas y conceptos que se
generará en ambos, mediante el adecuado
contraste de pareceres.
[33]
En nada nos debe sorprender la estructura
comisiva que exponemos de este delito, pues es
muy similar, por ejemplo, al de la estafa, que
se configura con múltiples acciones, con un
específico dolo (ánimo de lucro) y con un
resultado propiciado por la propia víctima de la
estafa, cuya voluntad ha sido viciada por un
engaño.
[35]
Por ejemplo, inesperadamente, el que era un
modélico novio, después del casamiento, se
nos aparece como un déspota, de cuya existencia
su reciente cónyuge no podía ni imaginar en la
peor de sus pesadillas.
[36]
Esos serían actos esporádicos ni queridos, ni
previstos en la voluntad del criminal, que
busca dominar la voluntad, realmente como su
única meta.
[37]
Luis Rojas Marcos, psiquiatra
de reconocido prestigio internacional, publicó
en 1995 “Las semillas de la violencia” que, en
su capítulo primero, refleja perfectamente la
evolución y los cambios drásticos en la
concepción de la violencia familiar.
[38]
Es decir, si bien el agresor no publicita
nunca su conducta, tampoco adopta las medidas
necesarias para que la misma sea imperceptible,
como hace cualquier otro delincuente y, por
ejemplo, cuando la mujer tiene un ojo amoratado,
fruto de un puñetazo, permite que salga a la
calle y que cualquiera lo vea, sin preocupación
alguna, punto este que se entiende si se parte
de la base de que se considera ya dueño de la
personalidad de la mujer. Las agresiones, por
ejemplo no acontecen ni en silencio ni en
lugares discretos, este es un hecho diferencial
con respecto a cualquier otra pelea o agresión
entre dos personas.
[39]
A este respecto el ya
mencionado estudio de Inés Alberdi y Natalia
Matas sostiene que “…las
asociaciones de asistencia jurídica a las
víctimas de malos tratos reiteran la necesidad
de que los agresores sean procesados y
castigados conforme a sus acciones, de manera
proporcional. Esta es la manera de establecer
justicia y hacer respetar en nuestra sociedad
unas reglas del juego que no favorezcan a
aquellos que intentan imponerse sobre las
mujeres de modo violento. Sin embargo, aun en
casos de delitos en los que las penas han sido
reforzadas, ninguna solución es fácil ni
demasiado halagüeña para las mujeres víctimas de
violencia. En la mayoría de los casos, lo que
las mujeres víctimas desean por encima de todo
es salir lo antes posible de una situación
insostenible. El proceso legal al que se
enfrentan las mujeres víctimas de malos tratos
es actualmente muy complejo. A continuación
comentaremos algunos factores que añaden
dificultades al tratamiento judicial de los
casos de violencia… …Por otra parte, para una
mujer no es fácil denunciar su situación, ya que
en muchos casos teme la posible reacción de su
compañero y también las repercusiones que una
denuncia pueda tener sobre él o sobre la familia
entera. Está atrapada en una situación subjetiva
en la que la denuncia no parece ser una
solución, sino más bien un peligro mayor. Esto
se confirma en el hecho de que muchas mujeres
agredidas acudan antes a teléfonos de urgencia y
asociaciones de ayuda que a comisarías de
policía y que sólo una pequeña proporción de
mujeres maltratadas termine poniendo una
denuncia. Se estima que mucho menos de la mitad
de los casos se denuncian…”.
[40]
Muy poco presupuesto si se tiene en cuenta
que un estudio de
Yodanis y Godenzi de 1999 concluía en que en los
Estados Unidos los costos de la violencia contra
la mujer oscilan entre los 10.000 millones de
dólares anuales en pérdidas directas hasta los
67.000 millones por año en pérdidas totales
(según valoración de Laurence y Spalter-Roth, en
1996). En Suiza, el cálculo del costo directo
anual de la violencia en el seno de la pareja se
calcula en los 409 millones de Francos Suizos.
[41]
Por cierto, dicha campaña publicitaria se
basa en la expresión “Tolerancia Cero”, pues
bien, con todos los respetos, opino que ante los
intolerantes, los incapaces de oír a la otra
parte, sólo cabe un respuesta: “Tolerancia Cero”
y, por ello, diálogo, siempre palabras, nunca
silencios o ideas absolutas, indiscutibles e
impuestas... ¿Alguien ha pensado en la maldad
que puede acumular la mente de un agresor cuando
captara que, “por culpa de su víctima”, es
socialmente rechazado?
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