LA
INJURIA PERIODÍSTICA
Iº.- INTRODUCCIÓN.
Indudablemente, el
periodista, la profesión periodística, es uno de los
pilares en los que se basa, y cada día con mayor
contundencia, la sociedad actual. En efecto, el
periodismo proporciona dos ejes fundamentales sobre
los que se configura la convivencia social:
1º.- Por un lado,
difunde informaciones que fomentan la comunicación
interpersonal y vinculan a unos ciudadanos con
otros.
2º.- En segundo lugar,
la correcta difusión de informaciones y noticias
genera y articula la creación de la “opinión
pública” que, en definitiva, es la base que
fundamenta la libertad de toda sociedad democrática.
Por ambas razones, y por
su generalmente adecuada praxis en la sociedad
española actual, la profesión periodística merece
todos nuestros elogios. Aquí, sin embargo, vamos a
tratar de lo excepcional; la llamada “Injuria
Periodística”, que, en algunas ocasiones y
lamentablemente, desdibuja, en alguna medida, la
acreditada buena labor de la profesión periodística
y de los medios periodísticos.
IIº.- EL CONCEPTO DE
PERIODISTA.
El periodista es
la persona que se dedica profesionalmente a la
búsqueda de informaciones, tendencias o temas de
interés público, para su posterior difusión, ya sea
en la
prensa escrita,
radio,
televisión
o
medios digitales.
Pero, a la vez, para su correcta definición, su
labor tiene que estar guiada por determinados
principios, entre el que destaca, con absoluta
superioridad, el relativo al respeto por la verdad
que viene siempre relacionada con el rigor en la
búsqueda de una información fidedigna y verificable.
Existen diferentes tipos
de periodistas, incluyendo los columnistas, jefe de
redacción, fotógrafos, diseñadores de redacción,
editores, artistas gráficos o diseñadores
artísticos, por ejemplo. Por el contrario, no se
consideran periodistas a los publicistas en sus
modalidades de diseñadores, escritores y directores
de arte que, cuando trabajan exclusivamente en la
publicidad, dado que el material y el contenido de
su labor están determinados por la persona que
encarga el anuncio y, en base a ello, no gozan ni de
la prelación, ni de la autonomía, ni del estatuto
propio de la actividad periodística, ya que no
difunde noticias, concepto que examinamos
seguidamente.
IIIº.- EL CONCEPTO DE
NOTICIA.
Se entiende por
“noticia” un hecho novedoso, relatado de manera
concisa, normalmente, en un medio informativo. Es la
materia prima del periodismo y, normalmente, se
configura como un dato desconocido o un evento
socialmente relevante con entidad e interés
suficiente como para convertir en útil su difusión.
Las noticias pueden ser de cualquier índole y
referirse a cualquier materia, si bien, otra de sus
características es que deben de afectar a individuos
o grupos sociales significativos. Habitualmente, se
entiende que los principales factores, que
determinan el valor o la calidad en una noticia,
son:
1.
La
novedad: la noticia siempre debe contener
información nueva, y no repetir algo ya conocido.
2.
La
relevancia: que es la repercusión, más o menos
significativa de la noticia, en los criterios o
valores de la ciudadanía y en la formación de una
opinión pública.
3.
La
proximidad: entendiendo por ello que el contenido
noticioso ha de implicar directamente los intereses
intelectuales del concreto lector al que se informa.
4.
El tamaño:
que, esencialmente, ha de ser limitado y conciso
para así concitar la atención del público.
IVº.- EL PERIODISTA Y
LIBERTAD DE EXPRESIÓN.
De manera, íntimamente
ligada, a los conceptos de periodista y de noticia
se encuentra el concepto legal de Libertad de
Expresión. No podrán existir ni el primero ni el
segundo sino existe este tercer elemento de índole
jurídica. Podríamos decir que la Libertad de
Expresión y, mas concretamente, la Libertad de
Información que, como Derecho Fundamental, recoge el
artículo 20.1.a) de la Constitución, consiste en la
libre emisión o formulación de opiniones, juicios,
pensamientos o creencias personales y que tiene,
inexcusablemente, como límite la prohibición del uso
de expresiones inequívocamente injuriosas o
vejatorias para las personas o, también, la
inclusión de cualquier insidia o ataque innecesario
que provoque el deshonor de uno o varios ciudadanos.
En realidad, el concepto
legal de libertad de expresión no se puede entender
si no se analiza junto con su reverso, el concepto
de los límites de la Libertad de Expresión. Desde
este punto de vista, el de los límites, dice la
Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de
1992 “...el favor interpretativo que, en supuestos
de colisión entre la libertad de expresión y el
derecho al honor, debe concederse a la expansividad
y prevalencia de la primera sobre el segundo, no
puede ni debe sobrepasar unos límites ya que, en
otro caso, el honor y la fama de las personas
quedaría a merced del abuso o uso torcido de aquella
libertad que dejaría de ser instrumento de
estabilidad y desarrollo democrático para
convertirse en causa de desorden o elemento
perturbador que propiciaría coacciones, extorsiones
o, simplemente, desahogos vindicativos impropios del
decoro que imponen los usos sociales y exigen los
imperativos éticos que informan las sociedades
civilizadas...”.
Lo anteriormente
transcrito es tan importante como relevante, porque,
en realidad, implica que la evidente diferencia
entre los conceptos de “injuria en general”, que es
el concepto que se trata en la anterior sentencia, y
la “injuria periodística”, a que se refiere el
presente texto. En efecto, si en las injurias en
general, existe un conflicto entre;
a) el derecho al honor y
b) el derecho a la
libertad particular de expresión,
por el contrario, en las
injurias periodísticas el conflicto se sitúa, muy
diferenciadamente, entre tres derechos
constitucionalmente reconocidos y amparados:
a) el derecho al honor,
que garantiza el artículo 18.1 Constitución
Española,
b) el derecho a las
libertades de expresión e información, que reconoce
y protege el artículo 20.1a) y d) de la misma Norma
Fundamental y
c) un tercer derecho, al
que ya hemos hecho escueta referencia, que es el que
ostentan todos los ciudadanos a participar en los
asuntos públicos. Y es que resulta que para el
ejercicio de este derecho es precisa una adecuada
información y, con ello, la formación de una libre
opinión pública sobre las condiciones y
circunstancias de aquellas personas o de aquellos
acontecimientos que, socialmente, devienen en
corrientes de opinión, formas de vida, concepciones
globales del comportamiento colectivo, actitudes
ante determinados asuntos, opciones íntimas o
posicionamientos personales.
Vº.- EL CONCEPTO DE
INJURIA PERIODÍSTICA.
Esencialmente la
injuria, en general, es un agravio, menosprecio o
ultraje de obra o de palabra, que lesiona la
dignidad de una persona distinta del que la efectúa.
La injuria es, pues, todo acto que, dirigido a una o
varias personas, que perjudica, de forma consciente
y voluntaria, su reputación y atenta contra su
autoestima o su heteroestima y que es conocido por
terceros. Es decir; un acto lesivo de los derechos
relativos al honor y con cierta publicidad en un
determinado ámbito social. Formalmente, puede
consistir en la atribución de unos hechos, en la
expresión de palabras soeces, en la ejecución de
acciones de menosprecio, en una comparación
denigrante, en la burla injustificada, en formular
juicios de minusvaloración sobre alguien y en
innumerables otros tipos de actos o conductas. Ante
esta definición se debe constatar, primeramente, que
los actos injuriosos son, básicamente, heterogéneos,
circunstanciales y de definición cuasi subjetiva y,
además, de imposible descripción definitivamente
asumible por todos. Y, un segundo aspecto, es que la
injuria consistente en atribuir la comisión de unos
hechos a otra persona, será legalmente grave cuando
se haya llevado a cabo sabiendo que tales hechos son
inciertos; con ello añade al concepto de injuria el
factor de difícil constatación de la veracidad.
La injuria periodística
no es, por supuesto, simplemente la injuria
efectuada por un periodista en su ámbito
profesional. Es un concepto mucho más complejo ya
que, como hemos adelantado, para la apreciación de
la misma, desde un punto de vista jurídico, hay que
efectuar un metódico análisis de valoración del
conflicto que, entre los tres derechos esenciales,
mas arriba indicados, pueda existir. La triple
interferencia o colisión entre los derechos a la
libertad ideológica, al honor y a la expresión
(artículos 16, 18 y 20, respectivamente, de la
Constitución Española), en la única forma de
analizar el tema de la injuria periodística. De
hecho, esta determinada formulación, ya recibió un
específico trato por los constituyentes en el
artículo 20.4 de la Constitución Española y, con el
tiempo, se ha ido desarrollando y ha consolidado una
doctrina, tanto del Tribunal Constitucional como del
Supremo, que brevemente pasamos a exponer y que se
mueve entre los siguientes parámetros:
1º- Un directo
reconocimiento del especial interés constitucional
que tienen los derechos protegidos en el artículo 20
de la Constitución Española referidos a la libertad
de expresión y de difusión de ideas. Y es que, en
esta difusión, es donde se genera la formación y
existencia de una opinión pública libre, que es una
condición previa y necesaria para el ejercicio de
otros derechos inherentes al funcionamiento de todo
sistema democrático.
2º- Solamente se protege
la información veraz. Pero, por otro lado, la
información inveraz no puede restringirse mediante
ningún tipo de censura previa, secuestro de
publicaciones o de grabaciones, si no es en virtud
de una previa resolución judicial.
3º- La información
periodística, necesariamente, ha de tener un interés
público con dos cualificaciones y habrá de ser:
a) objetivamente
determinable y
b) legítimamente
generado.
4º- Como consecuencia de
lo anterior, tanto en el terreno de la información
veraz, como en el de la creación periodística de la
opinión pública ha de entenderse que las libertades
del artículo 20 de la Constitución Española están
dotadas de una relevancia y eficacia de valor
superior a lo que es común y propio de los otros
derechos fundamentales, incluido el derecho al
honor. En su consecuencia, su legítimo ejercicio se
constituye como un derecho preferente.
5º- Ese valor preferente
alcanza un máximo cuando se ejercita por
profesionales de la información a través de medios
de comunicación proyectados a la generalidad de la
sociedad. Sin embargo, es preciso distinguir
claramente entre la
a)
“información de hechos” y
b)
la
“valoración de conductas personales”.
Y, sobre esta
distinción, excluir del ejercicio profesional
periodístico, en general, cualquier juicio de valor
que sea innecesario para la formación de la opinión
pública.
6º- Consecuencia de todo
esto, hay que tener en cuenta que, para analizar la
llamada injuria periodística, el significado valor
legitimador de la difusión de noticias cuando ello
significa, al fin y al cabo, el ejercicio de un
interés preponderante y socialmente amparado, como
es el de la formación de la libre opinión pública.
7º- A todo lo anterior
hay que matizar que la evaluación del conflicto
entre los tres derechos referidos no debe hacerse
con el mismo criterio en relación a una persona
privada que en relación a una persona pública.
1º) En efecto, se
entiende que la persona privada no tiene por qué
soportar invasiones en su honor y dignidad ya que
esto sería difundir “informaciones” que,
precisamente por el carácter privado y socialmente
reducido en que ejerce su actividad vital, está
fuera del alcance de lo que pueda ser públicamente
noticioso.
2º) Por el contrario,
quienes voluntariamente ejercen una actividad
pública y reclaman, para tal actividad, la atención
o apoyo de sus conciudadanos, han de tolerar una
difusión de sus aspectos personales y una crítica
más exhaustiva de la totalidad de sus actuaciones y
comportamientos.
8º- En el ámbito de la
injuria periodística, la eficacia excluyente de la
existencia de tal delito que se atribuye al
ejercicio de las libertades de información y de
expresión que se concretará en:
1º) la anterior
idea de la preponderancia de un interés público y
colectivo a la información,
2º) en
consecuencia, de ello resulta que la libertad de
expresión debe prevalecer sobre el interés legal
representado por el derecho al honor y
3º) la
incidencia que sobre el llamado animus iniuriandi
tiene la concurrencia de los animus informandi
o criticandi, ante todo si éstos se
ejercitan, adecuadamente y en relación con hechos de
transcendencia pública o de interés general que
deben ser reconocidos y valorados en el análisis de
toda información injuriante.
9º- Pese a lo dicho, el
valor preferente del derecho a las libertades de
expresión e información pública no significa vaciar
de contenido al derecho fundamental al honor,
derecho que ha de sacrificarse sólo en la medida que
resulte necesaria para asegurar una información, y,
con ello, repetimos de nuevo, una opinión libre
fundamentadota de toda sociedad democrática.
10º- Todo ello significa
que el delito de injurias recupera su virtualidad
cuando se acredite que se han utilizado expresiones
o conceptos menospreciantes para el injuriado que no
tienen especial trascendencia para la información
periodística o crítica que se pretende ejercitar y
que, por ello, resultan innecesarios o perjudiciales
para la correcta formación de la libre opinión
pública.
Del análisis y la
interpretación conjunta de los diez criterios
anteriores, ya se ha configurado, clara y
fácilmente, lo que es el ámbito de la información
periodística y lo que, fuera de ese ámbito,
constituye la injuria periodística. Como veremos en
el epígrafe VIIº, no es posible efectuar una
definición cerrada del concepto de injuria
periodística. Sin embargo, cualquier supuesto
sometido al examen del decálogo anterior puede ser
resuelto con cierta facilidad y fiabilidad.
VIº.- LAS
PARTICULARES CIRCUNSTANCIAS DE LA INJURIA
PERIODÍSTICA.
Resulta que no basta con
los enunciados anteriores, es preciso que junto con
los criterios expuestos incidir, con cierta
precisión, en tres cuestiones que vienen
inexorablemente ligadas al tema que tratamos y que,
en ocasiones, trastoca las deducciones que se
obtendrían del esquema referido en el epígrafe
anterior. Son las siguientes cuestiones:
a)
El
concepto de la “veracidad de la noticia”.
b)
La
valoración legal de la “fuente informativa” y
c)
el
concepto de “interés público” de la noticia.
************
A) La Sentencia del
Tribunal Supremo de 15 de abril de 1.989, respecto
al “concepto de veracidad” viene a decir que no
existe un concepto unitario de verdad, hasta el
extremo de que uno de los grandes problemas a
resolver por todo sistema filosófico es su propio
concepto de la verdad: tienen poco, entre sí, de
común la definición de “la verdad” que hacen las
concepciones filosóficas hegelianas, kantianas,
marxistas, fascistas, capitalistas o liberales, por
citar algunas. O, en otro ámbito, el concepto de “la
verdad” que sostienen los cristianos, los budistas,
los musulmanes, los animistas, los agnósticos o los
ateos.
Ante lo dicho, resulta
que no sería posible la convivencia en un Estado
Democrático y pluralista si
a)
sólo se
admitiera el concepto de verdad real, contrastada y
objetiva como un criterio exclusivo y excluyente, ni
tampoco
b)
el de
verdad subjetiva, sino el de un ponderado término
medio.
En efecto, en
las relaciones sociales, se ha de partir de la
verdad objetiva en la medida en que ha podido ser
razonablemente comprobada, lo que exige un deber de
verificación y, además, del análisis de la noticia
difundida; hay que examinar tanto las circunstancias
como la finalidad objetiva o la voluntad subjetiva
que genera la información y comprobar, mediante
esto, si existen dudas razonables acerca de la
veracidad de la noticia.
Hay otra vía más
efectiva, para intentar “enjaular” el concepto de la
verdad (en el fondo, es muy similar a lo expuesto
líneas arriba). Consiste, simplemente, en efectuar
un análisis sobre la conducta previa del difusor de
la noticia e investigar si, en mayor o menor medida,
ha actuado despreciando la veracidad de la noticia
o, dicho en otros términos, despreciando la
posibilidad, cercana o lejana, de que lo publicitado
sea inveraz. Entendamos que el “desprecio a la
verdad” se configura como una actitud mental
voluntariamente elegida, con conocimiento y
continuidad a lo largo del tiempo, que trasciende
externamente más allá del sujeto que así actúa y que
puede ser objeto de comprobación y valoración. En
otros términos, el desprecio a la verdad, consiste
en una actitud de recurrente rechazo a un análisis
comparativo entre lo mantenido, expresado y
publicitado con los datos recibidos y la realidad
observada o captada o que cualquiera debiera haber
observado o captado. La verdad consiste, así, en el
resultado positivo que se obtiene al obtener un
grado aceptable de concordancias de los
pensamientos, las ideas, las concepciones o
conclusiones difundidas y de los datos objetivos que
la realidad proporciona y, también, de la que, por
criterio racional, común o lógico se deben deducir
respecto a los hechos difundidos.
Pero no por ello la
veracidad se identifica con la objetividad ni con la
propia realidad, pues esto, como ya hemos dicho,
significaría limitar, so pena de no decir la verdad,
la comunicación entre los humanos al estricto y
limitado acogimiento de aquellos hechos que hayan
sido plena y exactamente demostrados. Verdad, desde
esta óptica, es, simplemente, la validez del
resultado del análisis comparativo; ello significa,
también, algo que toda persona inteligente admite;
que pueda haber dos análisis igualmente válidos, o
dos verdades. Esta vía es la que nosotros sostenemos
para el análisis y, ante todo, para la valoración,
de la veracidad de la noticia injuriosa.
B) Un segundo problema
específico, cuando hemos de tratar el concepto de
injuria periodística, es el del origen o
“fuente” de conocimiento de la noticia. Puede
ocurrir que nos hallemos ante una información
periodística veraz pero obtenida ilícitamente y que,
además, conculca el honor de una persona. Recordemos
que, en el estricto ámbito jurídico, la veracidad
también depende del origen del medio, método o forma
de adquisición y conocimiento. Es decir que la
prueba judicial ilegal no es prueba y no conforma
ninguna verdad. Es la teoría de “los frutos del
árbol envenenado” que no rige en el mundo de la
información con el nivel de exigencia que lo hace en
las Salas de Audiencia de los Juzgados.
Por el contrario, desde
el punto de vista no jurídico, el periodístico, por
ejemplo, sólo es noticia lo secreto, lo íntimo, lo
oculto y si ello no está al alcance de todos los
periodistas es entonces cuando, más que noticia, es
primicia o exclusiva, de superior valor informativo.
De ahí que los medios o modos para obtener la verdad
que utilizan los periodistas difieran, en muchas
ocasiones, de los de las Leyes de Enjuiciamiento,
por poner un ejemplo. Una vigilancia coactiva e
inconsentida, el dato obtenido mediante un acto
ilegal o procedente de un robo de documentación, o
aún más, una escucha telefónica delictiva puede
proporcionar al profesional periodista una
información que, según las normas periodísticas, es
veraz al poder ser validamente contrastada. Sin
embargo, esa misma información, resultará que,
jurídicamente, es nula y no puede ni debe ser tenida
en cuenta; ni en lo que se refiere a la protección
del derecho a la información ni en lo que se refiere
a su contribución a la formación de la opinión
pública. En efecto, la legalidad es un conjunto de
elementos cuyo cumplimiento ha de ser íntegro y que
no permite actuaciones incompletas o la omisión del
control de determinados requisitos legales.
Solamente se produce un resultado de legalidad
cuando en el proceso no se ha infringido, directa o
indirectamente, ninguna, repetimos ninguna, norma
legal sobre lo que se considera cierto y probado.
En cuanto se comprueba
el origen ilegal de una información el ordenamiento
jurídico dispone de medios suficientes para evitar
su difusión o convertir su difusión en punible. Se
activan, generalmente con posterioridad, unas
consecuencias derivadas de la ilegalidad de la
información que, al menos, disuaden de su difusión.
Pero, resulta que, además, en el concreto caso del
profesional periodista, interviene otro factor
diferenciador: el artículo 20. d) de la Constitución
Española protege el secreto profesional del
periodista y la cláusula de conciencia, lo que hace,
casi siempre, de imposible comprobación que en la
búsqueda de la información haya podido intervenir la
infracción de una norma legal, ante todo, en los
momentos en los que todavía se puede actuar contra
la difusión de la información con carácter
preventivo. Pudiera parecer que la previsión del
secreto profesional periodístico efectuada por el
legislador constituyente, ante el conflicto de
derechos entre la información y el honor, se
aproximara a una defensa de la profesión
periodística. Seguramente sí que es así en el
momento inicial en el que se presenta la
información, ya que los medios y sistemas para
determinar la declaración judicial de su origen como
ilegal no son nada apropiados para una cuestión, lo
noticiable, que no permite demoras, términos o
plazos. Pero una vez que la noticia veraz de origen
ilegal es publicitada y perjudica el honor de un
ciudadano concreto surge, en segunda instancia, el
conflicto entre los derechos a la información y al
honor y, normalmente, la injuria periodística. El
conflicto, ahora, cuando un sistema judicial con
todas las garantías puede declarar que el origen de
una información se encuentra en un acto ilegal, y
pronunciarse mediante una interpretación jurídica
del concepto veracidad. En su consecuencia se deberá
excluir del concepto de "información veraz" aquella
que se obtenga en contra de la legalidad. La
solución contraria sería inaceptable porque;
a) situaría al derecho a
la información fuera de la armónica estructura
jurídica de los Derechos Fundamentales y,
b) en segundo lugar,
porque la propia opinión pública que se quiere
formar adolecería de un origen egoísta e injusto al
haberse conculcado los derechos de una víctima.
Y las anteriores
adjetivaciones –lo egoísta y lo injusto- serán
siempre incompatibles con el concepto de la libre y
pública opinión, como garantía de la convivencia
democrática. Hay que remitirse, simplemente, a la
Constitución, la máxima norma legal, para entender
que el concepto de veracidad protegido es el
concepto jurídico, es decir el de la legalidad de
las fuentes, y que, por ello, no existirá posición
preferente o amparo legal en un caso de colisión de
derechos entre la información periodística veraz
pero ilegítima y el derecho lesionado al honor o a
la intimidad.
Sería absurdo que la
máxima norma legal viniera a proteger derechos de
origen ilegítimo. En estos casos, desaparecida la
posición preferente del derecho a la información, se
iniciará un análisis ordinario de conflicto entre
los derechos fundamentales al honor y de la libertad
de información, que no partirá de ningún valor
preponderante, ni admitirá la lesión a la dignidad
por el mero hecho de su alegación. Téngase en
cuenta, por ejemplo, el substrato jurídico que en
que se fundamentan artículos tales como el 197.3,
199.2, 466.3, 599.2, todos ellos del Código Penal.
C) Finalmente y respecto
al “concepto de interés público”, para la Sentencia
del Tribunal Constitucional 178/93, se requiere no
sólo que la información cumpla la condición de la
veracidad, “...sino también que su contenido se
desenvuelva en el marco del interés general sin
excederse ni atentar, sin límite alguno, al derecho
al honor y a la intimidad de las personas con
afirmaciones, expresiones o valoraciones que
resulten injustificadas por carecer de valor alguno
en relación con el interés general del asunto...
...en cuanto al requisito de la relevancia pública
de la información, debe señalarse que el mencionado
requisito deriva tanto del contenido como de la
finalidad misma del derecho reconocido en el
artículo 20,1 d) de la Constitución Española, pues
su ejercicio se justifica en atención a la
relevancia social de aquello que se comunica para
contribuir así a la formación de la opinión publica.
En este sentido, tiene declarado este Tribunal que
en relación con hechos de la vida social el elemento
decisivo para la información no puede ser otro que
la transcendencia pública del hecho del que se
informa, por razón de la relevancia pública de una
persona o del propio hecho en el que ésta se ve
involucrada, ya que es dicho elemento el que la
convierte en noticia de interés general, con la
consecuencia de que, en tal caso, el ejercicio del
derecho a comunicar libremente información gozará de
un carácter preferente sobre otros derechos,
incluido el derecho al honor...”. Asimismo, en la
Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de
1.993 se dice que: “...cuando la libertad de
información no se orienta a un asunto de interés
público, en el que sus titulares procuren formar
opinión en una materia de interés para la comunidad
y, de esta manera, actuar sobre la opinión pública,
referente a tales asuntos, no tendrá carácter
preferente y el conflicto de derechos fundamentales
se deberá decidir en favor del derecho al honor y a
la intimidad. Por lo tanto, en tales casos no
existen las razones que pueden otorgar preferencia
al derecho del artículo 20 de la Constitución
Española sobre el derecho al honor...”.
VIIº. – CONCLUSIONES.
Lo que, en un principio,
podía parecer una cuestión ardua y difícil; la
delimitación del concepto de la injuria periodística
ha resultado, en definitiva, relativamente simple. Y
ello, básicamente, porque no se ha recurrido a un
método de definición de la misma escueto y directo
que pudiera resultar tan complejo como inútil.
Queda, como conclusión clara, que la injuria
periodística nace y se configura en el uso y la
divulgación de datos, más o menos noticiosos, pero
lesivos al derecho al honor o la intimidad de un
tercero. Por otro lado, conceptos como el de la
veracidad, la legitimidad de las fuentes
periodísticas o el interés noticioso general,
también pueden ser descritos y analizados si se hace
mediante la comparación y la confrontación con otros
valores o criterios próximos a los mismos.
Seguramente hubiera
resultado infructuoso un intento de definición de
los conceptos tratados de forma concreta o directa.
Y es que, resulta claro, que el propio concepto de
injuria es tan variable como particularizado,
específico, circunstancial o subjetivo. Por eso, las
definiciones, o mejor dicho las deducciones,
aportadas en este escrito solamente pueden ser
útiles para su aplicación a un caso, a un supuesto o
a una situación concreta y determinada, siendo
inútiles, y creando confusiones, si se intentaran
utilizar para todos los casos en que mediante una
noticia se viene a vulnerar el honor de una
determinada persona.
La injuria reside es la
casuística específica y nunca en la generalización.
Al igual que ocurre, curiosamente, con los conceptos
de honor, verdad o noticia, por ejemplo.
RAMÓN
MACIÁ GÓMEZ
Magistrado Jubilado
Publicado el 29 de agosto de 2009
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