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  LA INJURIA PERIODÍSTICA

 

Iº.- INTRODUCCIÓN.

Indudablemente, el periodista, la profesión periodística, es uno de los pilares en los que se basa, y cada día con mayor contundencia, la sociedad actual. En efecto, el periodismo proporciona dos ejes fundamentales sobre los que se configura la convivencia social:

1º.- Por un lado, difunde informaciones que fomentan la comunicación interpersonal y vinculan a unos ciudadanos con otros.

2º.- En segundo lugar, la correcta difusión de informaciones y noticias genera y articula la creación de la “opinión pública” que, en definitiva, es la base que fundamenta la libertad de toda sociedad democrática.

Por ambas razones, y por su generalmente adecuada praxis en la sociedad española actual, la profesión periodística merece todos nuestros elogios. Aquí, sin embargo, vamos a tratar de lo excepcional; la llamada “Injuria Periodística”, que, en algunas ocasiones y lamentablemente, desdibuja, en alguna medida, la acreditada buena labor de la profesión periodística y de los medios periodísticos.

 

IIº.- EL CONCEPTO DE PERIODISTA.

El periodista es la persona que se dedica profesionalmente a la búsqueda de informaciones, tendencias o temas de interés público, para su posterior difusión, ya sea en la prensa escrita, radio, televisión o medios digitales. Pero, a la vez, para su correcta definición, su labor tiene que estar guiada por determinados principios, entre el que destaca, con absoluta superioridad, el relativo al respeto por la verdad que viene siempre relacionada con el rigor en la búsqueda de una información fidedigna y verificable.

Existen diferentes tipos de periodistas, incluyendo los columnistas, jefe de redacción, fotógrafos, diseñadores de redacción, editores, artistas gráficos o diseñadores artísticos, por ejemplo. Por el contrario, no se consideran periodistas a los publicistas en sus modalidades de diseñadores, escritores y directores de arte que, cuando trabajan exclusivamente en la publicidad, dado que el material y el contenido de su labor están determinados por la persona que encarga el anuncio y, en base a ello, no gozan ni de la prelación, ni de la autonomía, ni del estatuto propio de la actividad periodística, ya que no difunde noticias, concepto que examinamos seguidamente.

 

IIIº.- EL CONCEPTO DE NOTICIA.

Se entiende por “noticia” un hecho novedoso, relatado de manera concisa, normalmente, en un medio informativo. Es la materia prima del periodismo y, normalmente, se configura como un dato desconocido o un evento socialmente relevante con entidad e interés suficiente como para convertir en útil su difusión. Las noticias pueden ser de cualquier índole y referirse a cualquier materia, si bien, otra de sus características es que deben de afectar a individuos o grupos sociales significativos. Habitualmente, se entiende que los principales factores, que determinan el valor o la calidad en una noticia, son:

1.           La novedad: la noticia siempre debe contener información nueva, y no repetir algo ya conocido.

2.           La relevancia: que es la repercusión, más o menos significativa de la noticia, en los criterios o valores de la ciudadanía y en la formación de una opinión pública.

3.           La proximidad: entendiendo por ello que el contenido noticioso ha de implicar directamente los intereses intelectuales del concreto lector al que se informa.

4.           El tamaño: que, esencialmente, ha de ser limitado y conciso para así concitar la atención del público.

 

IVº.- EL PERIODISTA Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN.

De manera, íntimamente ligada, a los conceptos de periodista y de noticia se encuentra el concepto legal de Libertad de Expresión. No podrán existir ni el primero ni el segundo sino existe este tercer elemento de índole jurídica. Podríamos decir que la Libertad de Expresión y, mas concretamente, la Libertad de Información que, como Derecho Fundamental, recoge el artículo 20.1.a) de la Constitución, consiste en la libre emisión o formulación de opiniones, juicios, pensamientos o creencias personales y que tiene, inexcusablemente, como límite la prohibición del uso de expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias para las personas o, también, la inclusión de cualquier insidia o ataque innecesario que provoque el deshonor de uno o varios ciudadanos.

En realidad, el concepto legal de libertad de expresión no se puede entender si no se analiza junto con su reverso, el concepto de los límites de la Libertad de Expresión. Desde este punto de vista, el de los límites, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1992 “...el favor interpretativo que, en supuestos de colisión entre la libertad de expresión y el derecho al honor, debe concederse a la expansividad y prevalencia de la primera sobre el segundo, no puede ni debe sobrepasar unos límites ya que, en otro caso, el honor y la fama de las personas quedaría a merced del abuso o uso torcido de aquella libertad que dejaría de ser instrumento de estabilidad y desarrollo democrático para convertirse en causa de desorden o elemento perturbador que propiciaría coacciones, extorsiones o, simplemente, desahogos vindicativos impropios del decoro que imponen los usos sociales y exigen los imperativos éticos que informan las sociedades civilizadas...”.

Lo anteriormente transcrito es tan importante como relevante, porque, en realidad, implica que la evidente diferencia entre los conceptos de “injuria en general”, que es el concepto que se trata en la anterior sentencia, y la “injuria periodística”, a que se refiere el presente texto. En efecto, si en las injurias en general, existe un conflicto entre;

a) el derecho al honor y

b) el derecho a la libertad particular de expresión,

por el contrario, en las injurias periodísticas el conflicto se sitúa, muy diferenciadamente, entre tres derechos constitucionalmente reconocidos y amparados:

a) el derecho al honor, que garantiza el artículo 18.1 Constitución Española,

b) el derecho a las libertades de expresión e información, que reconoce y protege el artículo 20.1a) y d) de la misma Norma Fundamental y

c) un tercer derecho, al que ya hemos hecho escueta referencia, que es el que ostentan todos los ciudadanos a participar en los asuntos públicos. Y es que resulta que para el ejercicio de este derecho es precisa una adecuada información y, con ello, la formación de una libre opinión pública sobre las condiciones y circunstancias de aquellas personas o de aquellos acontecimientos que, socialmente, devienen en corrientes de opinión, formas de vida, concepciones globales del comportamiento colectivo, actitudes ante determinados asuntos, opciones íntimas o posicionamientos personales.

 

Vº.- EL CONCEPTO DE INJURIA PERIODÍSTICA.

 

Esencialmente la injuria, en general, es un agravio, menosprecio o ultraje de obra o de palabra, que lesiona la dignidad de una persona distinta del que la efectúa. La injuria es, pues, todo acto que, dirigido a una o varias personas, que perjudica, de forma consciente y voluntaria, su reputación y atenta contra su autoestima o su heteroestima y que es conocido por terceros. Es decir; un acto lesivo de los derechos relativos al honor y con cierta publicidad en un determinado ámbito social. Formalmente, puede consistir en la atribución de unos hechos, en la expresión de palabras soeces, en la ejecución de acciones de menosprecio, en una comparación denigrante, en la burla injustificada, en formular juicios de minusvaloración sobre alguien y en innumerables otros tipos de actos o conductas. Ante esta definición se debe constatar, primeramente, que los actos injuriosos son, básicamente, heterogéneos, circunstanciales y de definición cuasi subjetiva y, además, de imposible descripción definitivamente asumible por todos. Y, un segundo aspecto, es que la injuria consistente en atribuir la comisión de unos hechos a otra persona, será legalmente grave cuando se haya llevado a cabo sabiendo que tales hechos son inciertos; con ello añade al concepto de injuria  el factor de difícil constatación de la veracidad.

La injuria periodística no es, por supuesto, simplemente la injuria efectuada por un periodista en su ámbito profesional. Es un concepto mucho más complejo ya que, como hemos adelantado, para la apreciación de la misma, desde un punto de vista jurídico, hay que efectuar un metódico análisis de valoración del conflicto que, entre los tres derechos esenciales, mas arriba indicados, pueda existir. La triple interferencia o colisión entre los derechos a la libertad ideológica, al honor y a la expresión (artículos 16, 18 y 20, respectivamente, de la Constitución Española), en la única forma de analizar el tema de la injuria periodística. De hecho, esta determinada formulación, ya recibió un específico trato por los constituyentes en el artículo 20.4 de la Constitución Española y, con el tiempo, se ha ido desarrollando y ha consolidado una doctrina, tanto del Tribunal Constitucional como del Supremo, que brevemente pasamos a exponer y que se mueve entre los siguientes parámetros:

 

1º- Un directo reconocimiento del especial interés constitucional que tienen los derechos protegidos en el artículo 20 de la Constitución Española referidos a la libertad de expresión y de difusión de ideas. Y es que, en esta difusión, es donde se genera la formación y existencia de una opinión pública libre, que es una condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento de todo sistema democrático.

2º- Solamente se protege la información veraz. Pero, por otro lado, la información inveraz no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa, secuestro de publicaciones o de grabaciones, si no es en virtud de una previa resolución judicial.

3º- La información periodística, necesariamente, ha de tener un interés público con dos cualificaciones y habrá de ser:

a) objetivamente determinable y

b) legítimamente generado.

4º- Como consecuencia de lo anterior, tanto en el terreno de la información veraz, como en el de la creación periodística de la opinión pública ha de entenderse que las libertades del artículo 20 de la Constitución Española están dotadas de una relevancia y eficacia de valor superior a lo que es común y propio de los otros derechos fundamentales, incluido el derecho al honor. En su consecuencia, su legítimo ejercicio se constituye como un derecho preferente.

5º- Ese valor preferente alcanza un máximo cuando se ejercita por profesionales de la información a través de medios de comunicación proyectados a la generalidad de la sociedad. Sin embargo, es preciso distinguir claramente entre la

a)                    “información de hechos” y

b)                    la “valoración de conductas personales”.

        Y, sobre esta distinción, excluir del ejercicio profesional periodístico, en general, cualquier juicio de valor que sea innecesario para la formación de la opinión pública.

6º- Consecuencia de todo esto, hay que tener en cuenta que, para analizar la llamada injuria periodística, el significado valor legitimador de la difusión de noticias cuando ello significa, al fin y al cabo, el ejercicio de un interés preponderante y socialmente amparado, como es el de la formación de la libre opinión pública.

7º- A todo lo anterior hay que matizar que la evaluación del conflicto entre los tres derechos referidos no debe hacerse con el mismo criterio en relación a una persona privada que en relación a una persona pública.

1º) En efecto, se entiende que la persona privada no tiene por qué soportar invasiones en su honor y dignidad ya que esto sería difundir “informaciones” que, precisamente por el carácter privado y socialmente reducido en que ejerce su actividad vital, está fuera del alcance de lo que pueda ser públicamente noticioso.

2º) Por el contrario, quienes voluntariamente ejercen una actividad pública y reclaman, para tal actividad, la atención o apoyo de sus conciudadanos, han de tolerar una difusión de sus aspectos personales y una crítica más exhaustiva de la totalidad de sus actuaciones y comportamientos.

8º- En el ámbito de la injuria periodística, la eficacia excluyente de la existencia de tal delito que se atribuye al ejercicio de las libertades de información y de expresión que se concretará en:

        1º) la anterior idea de la preponderancia de un interés público y colectivo a la información,

        2º) en consecuencia, de ello resulta que la libertad de expresión debe prevalecer sobre el interés legal representado por el derecho al honor y

        3º) la incidencia que sobre el llamado animus iniuriandi tiene la concurrencia de los animus informandi o criticandi, ante todo si éstos se ejercitan, adecuadamente y en relación con hechos de transcendencia pública o de interés general que deben ser reconocidos y valorados en el análisis de toda información injuriante.

9º- Pese a lo dicho, el valor preferente del derecho a las libertades de expresión e información pública no significa vaciar de contenido al derecho fundamental al honor, derecho que ha de sacrificarse sólo en la medida que resulte necesaria para asegurar una información, y, con ello, repetimos de nuevo, una opinión libre fundamentadota de toda sociedad democrática.

10º- Todo ello significa que el delito de injurias recupera su virtualidad cuando se acredite que se han utilizado expresiones o conceptos menospreciantes para el injuriado que no tienen especial trascendencia para la información periodística o crítica que se pretende ejercitar y que, por ello, resultan innecesarios o perjudiciales para la correcta formación de la libre opinión pública.

Del análisis y la interpretación conjunta de los diez criterios anteriores, ya se ha configurado, clara y fácilmente, lo que es el ámbito de la información periodística y lo que, fuera de ese ámbito, constituye la injuria periodística. Como veremos en el epígrafe VIIº, no es posible efectuar una definición cerrada del concepto de injuria periodística. Sin embargo, cualquier supuesto sometido al examen del decálogo anterior puede ser resuelto con cierta facilidad y fiabilidad.

 

VIº.- LAS PARTICULARES CIRCUNSTANCIAS DE LA INJURIA PERIODÍSTICA.

Resulta que no basta con los enunciados anteriores, es preciso que junto con los criterios expuestos incidir, con cierta precisión, en tres cuestiones que vienen inexorablemente ligadas al tema que tratamos y que, en ocasiones, trastoca las deducciones que se obtendrían del esquema referido en el epígrafe anterior. Son las siguientes cuestiones:

a)     El concepto de la “veracidad de la noticia”.

b)    La valoración legal de la “fuente informativa” y

c)     el concepto de “interés público” de la noticia.

 

************

 

A) La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1.989, respecto al “concepto de veracidad” viene a decir que no existe un concepto unitario de verdad, hasta el extremo de que uno de los grandes problemas a resolver por todo sistema filosófico es su propio concepto de la verdad: tienen poco, entre sí, de común la definición de “la verdad” que hacen las concepciones filosóficas hegelianas, kantianas, marxistas, fascistas, capitalistas o liberales, por citar algunas. O, en otro ámbito, el concepto de “la verdad” que sostienen los cristianos, los budistas, los musulmanes, los animistas, los agnósticos o los ateos.

Ante lo dicho, resulta que no sería posible la convivencia en un Estado Democrático y pluralista si

a)            sólo se admitiera el concepto de verdad real, contrastada y objetiva como un criterio exclusivo y excluyente, ni tampoco

b)            el de verdad subjetiva, sino el de un ponderado término medio.

         En efecto, en las relaciones sociales, se ha de partir de la verdad objetiva en la medida en que ha podido ser razonablemente comprobada, lo que exige un deber de verificación y, además, del análisis de la noticia difundida; hay que examinar tanto las circunstancias como la finalidad objetiva o la voluntad subjetiva que genera la información y comprobar, mediante esto, si existen dudas razonables acerca de la veracidad de la noticia.

Hay otra vía más efectiva, para intentar “enjaular” el concepto de la verdad (en el fondo, es muy similar a lo expuesto líneas arriba). Consiste, simplemente, en efectuar un análisis sobre la conducta previa del difusor de la noticia e investigar si, en mayor o menor medida, ha actuado despreciando la veracidad de la noticia o, dicho en otros términos, despreciando la posibilidad, cercana o lejana, de que lo publicitado sea inveraz. Entendamos que el “desprecio a la verdad” se configura como una actitud mental voluntariamente elegida, con conocimiento y continuidad a lo largo del tiempo, que trasciende externamente más allá del sujeto que así actúa y que puede ser objeto de comprobación y valoración. En otros términos, el desprecio a la verdad, consiste en una actitud de recurrente rechazo a un análisis comparativo entre lo mantenido, expresado y publicitado con los datos recibidos y la realidad observada o captada o que cualquiera debiera haber observado o captado. La verdad consiste, así, en el resultado positivo que se obtiene al obtener un grado aceptable de concordancias de los pensamientos, las ideas, las concepciones o conclusiones difundidas y de los datos objetivos que la realidad proporciona y, también, de la que, por criterio racional, común o lógico se deben deducir respecto a los hechos difundidos.

Pero no por ello la veracidad se identifica con la objetividad ni con la propia realidad, pues esto, como ya hemos dicho, significaría limitar, so pena de no decir la verdad, la comunicación entre los humanos al estricto y limitado acogimiento de aquellos hechos que hayan sido plena y exactamente demostrados. Verdad, desde esta óptica, es, simplemente, la validez del resultado del análisis comparativo; ello significa, también, algo que toda persona inteligente admite; que pueda haber dos análisis igualmente válidos, o dos verdades. Esta vía es la que nosotros sostenemos para el análisis y, ante todo, para la valoración, de la veracidad de la noticia injuriosa.

B) Un segundo problema específico, cuando hemos de tratar el concepto de injuria periodística, es el del origen o “fuente” de conocimiento de la noticia. Puede ocurrir que nos hallemos ante una información periodística veraz pero obtenida ilícitamente y que, además, conculca el honor de una persona. Recordemos que, en el estricto ámbito jurídico, la veracidad también depende del origen del medio, método o forma de adquisición y conocimiento. Es decir que la prueba judicial ilegal no es prueba y no conforma ninguna verdad. Es la teoría de “los frutos del árbol envenenado” que no rige en el mundo de la información con el nivel de exigencia que lo hace en las Salas de Audiencia de los Juzgados.

Por el contrario, desde el punto de vista no jurídico, el periodístico, por ejemplo, sólo es noticia lo secreto, lo íntimo, lo oculto y si ello no está al alcance de todos los periodistas es entonces cuando, más que noticia, es primicia o exclusiva, de superior valor informativo. De ahí que los medios o modos para obtener la verdad que utilizan los periodistas difieran, en muchas ocasiones, de los de las Leyes de Enjuiciamiento, por poner un ejemplo. Una vigilancia coactiva e inconsentida, el dato obtenido mediante un acto ilegal o procedente de un robo de documentación, o aún más, una escucha telefónica delictiva puede proporcionar al profesional periodista una información que, según las normas periodísticas, es veraz al poder ser validamente contrastada. Sin embargo, esa misma información, resultará que, jurídicamente, es nula y no puede ni debe ser tenida en cuenta; ni en lo que se refiere a la protección del derecho a la información ni en lo que se refiere a su contribución a la formación de la opinión pública. En efecto, la legalidad es un conjunto de elementos cuyo cumplimiento ha de ser íntegro y que no permite actuaciones incompletas o la omisión del control de determinados requisitos legales. Solamente se produce un resultado de legalidad cuando en el proceso no se ha infringido, directa o indirectamente, ninguna, repetimos ninguna, norma legal sobre lo que se considera cierto y probado.

En cuanto se comprueba el origen ilegal de una información el ordenamiento jurídico dispone de medios suficientes para evitar su difusión o convertir su difusión en punible. Se activan, generalmente con posterioridad, unas consecuencias derivadas de la ilegalidad de la información que, al menos, disuaden de su difusión. Pero, resulta que, además, en el concreto caso del profesional periodista, interviene otro factor diferenciador: el artículo 20. d) de la Constitución Española protege el secreto profesional del periodista y la cláusula de conciencia, lo que hace, casi siempre, de imposible comprobación que en la búsqueda de la información haya podido intervenir la infracción de una norma legal, ante todo, en los momentos en los que todavía se puede actuar contra la difusión de la información con carácter preventivo. Pudiera parecer que la previsión del secreto profesional periodístico efectuada por el legislador constituyente, ante el conflicto de derechos entre la información y el honor, se aproximara a una defensa de la profesión periodística. Seguramente sí que es así en el momento inicial en el que se presenta la información, ya que los medios y sistemas para determinar la declaración judicial de su origen como ilegal no son nada apropiados para una cuestión, lo noticiable, que no permite demoras, términos o plazos. Pero una vez que la noticia veraz de origen ilegal es publicitada y perjudica el honor de un ciudadano concreto surge, en segunda instancia, el conflicto entre los derechos a la información y al honor y, normalmente, la injuria periodística. El conflicto, ahora, cuando un sistema judicial con todas las garantías puede declarar que el origen de una información se encuentra en un acto ilegal, y pronunciarse mediante una interpretación jurídica del concepto veracidad. En su consecuencia se deberá excluir del concepto de "información veraz" aquella que se obtenga en contra de la legalidad. La solución contraria sería inaceptable porque;

a) situaría al derecho a la información fuera de la armónica estructura jurídica de los Derechos Fundamentales y,

b) en segundo lugar, porque la propia opinión pública que se quiere formar adolecería de un origen egoísta e injusto al haberse conculcado los derechos de una víctima.

Y las anteriores adjetivaciones –lo egoísta y lo injusto- serán siempre incompatibles con el concepto de la libre y pública opinión, como garantía de la convivencia democrática. Hay que remitirse, simplemente, a la Constitución, la máxima norma legal, para entender que el concepto de veracidad protegido es el concepto jurídico, es decir el de la legalidad de las fuentes, y que, por ello, no existirá posición preferente o amparo legal en un caso de colisión de derechos entre la información periodística veraz pero ilegítima y el derecho lesionado al honor o a la intimidad.

Sería absurdo que la máxima norma legal viniera a proteger derechos de origen ilegítimo. En estos casos, desaparecida la posición preferente del derecho a la información, se iniciará un análisis ordinario de conflicto entre los derechos fundamentales al honor y de la libertad de información, que no partirá de ningún valor preponderante, ni admitirá la lesión a la dignidad por el mero hecho de su alegación. Téngase en cuenta, por ejemplo, el substrato jurídico que en que se fundamentan artículos tales como el 197.3, 199.2, 466.3, 599.2, todos ellos del Código Penal.

C) Finalmente y respecto al “concepto de interés público”, para la Sentencia del Tribunal Constitucional 178/93, se requiere no sólo que la información cumpla la condición de la veracidad, “...sino también que su contenido se desenvuelva en el marco del interés general sin excederse ni atentar, sin límite alguno, al derecho al honor y a la intimidad de las personas con afirmaciones, expresiones o valoraciones que resulten injustificadas por carecer de valor alguno en relación con el interés general del asunto... ...en cuanto al requisito de la relevancia pública de la información, debe señalarse que el mencionado requisito deriva tanto del contenido como de la finalidad misma del derecho reconocido en el artículo 20,1 d) de la Constitución Española, pues su ejercicio se justifica en atención a la relevancia social de aquello que se comunica para contribuir así a la formación de la opinión publica. En este sentido, tiene declarado este Tribunal que en relación con hechos de la vida social el elemento decisivo para la información no puede ser otro que la transcendencia pública del hecho del que se informa, por razón de la relevancia pública de una persona o del propio hecho en el que ésta se ve involucrada, ya que es dicho elemento el que la convierte en noticia de interés general, con la consecuencia de que, en tal caso, el ejercicio del derecho a comunicar libremente información gozará de un carácter preferente sobre otros derechos, incluido el derecho al honor...”. Asimismo, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1.993 se dice que: “...cuando la libertad de información no se orienta a un asunto de interés público, en el que sus titulares procuren formar opinión en una materia de interés para la comunidad y, de esta manera, actuar sobre la opinión pública, referente a tales asuntos, no tendrá carácter preferente y el conflicto de derechos fundamentales se deberá decidir en favor del derecho al honor y a la intimidad. Por lo tanto, en tales casos no existen las razones que pueden otorgar preferencia al derecho del artículo 20 de la Constitución Española sobre el derecho al honor...”.

 

VIIº. – CONCLUSIONES.

Lo que, en un principio, podía parecer una cuestión ardua y difícil; la delimitación del concepto de la injuria periodística ha resultado, en definitiva, relativamente simple. Y ello, básicamente, porque no se ha recurrido a un método de definición de la misma escueto y directo que pudiera resultar tan complejo como inútil. Queda, como conclusión clara, que la injuria periodística nace y se configura en el uso y la divulgación de datos, más o menos noticiosos, pero lesivos al derecho al honor o la intimidad de un tercero. Por otro lado, conceptos como el de la veracidad, la legitimidad de las fuentes periodísticas o el interés noticioso general, también pueden ser descritos y analizados si se hace mediante la comparación y la confrontación con otros valores o criterios próximos a los mismos.

Seguramente hubiera resultado infructuoso un intento de definición de los conceptos tratados de forma concreta o directa. Y es que, resulta claro, que el propio concepto de injuria es tan variable como particularizado, específico, circunstancial o subjetivo. Por eso, las definiciones, o mejor dicho las deducciones, aportadas en este escrito solamente pueden ser útiles para su aplicación a un caso, a un supuesto o a una situación concreta y determinada, siendo inútiles, y creando confusiones, si se intentaran utilizar para todos los casos en que mediante una noticia se viene a vulnerar el honor de una determinada persona.

La injuria reside es la casuística específica y nunca en la generalización. Al igual que ocurre, curiosamente, con los conceptos de honor, verdad o noticia, por ejemplo.

 

RAMÓN MACIÁ GÓMEZ

Magistrado Jubilado
Publicado el 29 de agosto de 2009

 

 

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